SAP Badajoz 45/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2015:636
Número de Recurso157/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución45/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00045/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCIÓN 1ª

- AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284202-924284203

N.I.G.: 06015 37 2 2015 0105007

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2015

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Juan Enrique

Procurador/a: D/Dª JOSE SANCHEZ-MORO VIU

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE GONZALEZ VALLEJO ESTRADA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A 45/2015

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 4 de Junio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado núm. 61/2014-; Recurso Penal núm. 157/2015; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado Juan Enrique ; representado por el Procurador de los Tribunales SR.SANCHEZ-MORO VIU; y defendido por el Letrado SR. GONZÁLEZ VALLEJO ESTRADA ; por un delito de «QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR».

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 23/03/2015, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo condenar y condeno Juan Enrique en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un Delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.1, inciso 2º del CP, a la pena de 18 mesesmulta, con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53.1 del CP, en caso de impago y con imposición de costas procesales causadas al acusado.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Juan Enrique ; representado por el Procurador de los Tribunales SR. SANCHEZ-MORO VIU; y defendido por el Letrado SR. GONZÁLEZ VALLEJO ESTRADA ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 157/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Se alegan por el recurrente una serie de consideraciones que cabe reconducir a la infracción del principio de presunción de inocencia ( art 24.2 de la C.E ) y al error en la apreciación de las pruebas practicadas sufrido por la juez de instancia dado que el acusado no firmó la comparecencia "apud acta" en cuestión. Junto a ello y, de forma subsidiaria, se invoca la desproporcionalidad en la fijación de la pena de multa, interesando que el importe de la cuota se fije en 3 euros.

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no

es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo" para formar su convicción, ha tenido en cuenta las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets nº NUM000 y NUM001, corroboradas por las de los funcionarios nº NUM002, NUM003 y NUM004 .

Como prueba incriminatoria de carácter concluyente se ha valorado la pericial del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM005 que obra a los folios 28 a 55 de la causa.

En definitiva la juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que este motivo del recurso has de ser desestimado, habida cuenta de que se ha practicado de forma constitucionalmente valida prueba de cargo.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso error en la valoración de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede...

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