SAP Barcelona 227/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2015:5728
Número de Recurso657/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 657/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 136/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6)

S E N T E N C I A Nº 227

Barcelona, 29 de mayo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 657/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2013 en el procedimiento nº 136/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6) en el que es recurrente D. Agustín y apelado FRONTERA CAPITAL S.A.R.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador

D. ALVARO COTS, en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL S.A.R.L., contra D. Agustín, debo:

  1. -Condenar a D. Agustín a abonar a la actora la cantidad de 9.264,66- Euros, cifra de la que procede descontar el importe correspondiente a los intereses remuneratorios, más intereses legales que devengue la expresada cantidad.

  2. -Imponer a la demandada las costas del presente procedimiento.."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

FIMESTIC EXPANSIÓN, S,A., formuló demanda frente a Don Agustín en reclamación de la cantidad de 9.264,66 # por impago de un contrato de financiación suscrito en abril de 1999.

El demandado se opuso y alegó la prescripción de la acción ejercitada, tanto si se aplicase a la misma la regulación de la primera Ley del Código Civil de Cataluña, como el Código Civil estatal, al tratarse de una obligación de realizar pagos periódicos. Argumentó, además que la actora no había acreditado que le hubiese entregado el importe del préstamo ni consta ninguna cuenta donde se depositase la cantidad prestada, sin que sea suficiente la presentación de un certificado, confeccionado unilateralmente, donde aparece la existencia de una deuda.

La sentencia de primera instancia argumentó que como en el procedimiento monitorio sólo se había opuesto el demandado por la prescripción, sólo debía analizarse este motivo de oposición. Después razonó que no resultaba de aplicación ni el art. 1666.3 CC, ni el 121-21 CCCat, que establecen, el primero un plazo quinquenal, y el segundo un plazo trienal, sino el plazo quincenal del art. 1964 CC para el importe de capital e intereses moratorios, pero no para los remuneratorios que se rigen por el plazo del art. 1966.3 CC ; y, aun aplicando el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña, tampoco procedería estimar la prescripción, por cuanto desde el último vencimiento hasta la interposición del procedimiento monitorio no habían transcurrido 10 años. Estimó sustancialmente la demanda y condenó al demandado a pagar la cantidad reclamada, de la que se debería descontar el importe correspondiente a los intereses remuneratorios, más los intereses legales que devengase esa cantidad, e impuso las costas al demandado.

Contra dicha sentencia se alza el demandado reiterando la excepción de prescripción y alegando infracción de la LEC y doctrina jurisprudencial sobre la oposición en el juicio monitorio y en el posterior juicio declarativo, así como ausencia en la valoración de la prueba sobre los otros motivos de oposición.

SEGUNDO

Prescripción.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en esta alzada, la primera cuestión que se plantea es la relativa a la prescripción, que el apelante considera que se ha producido en cuanto de la totalidad de la deuda, y no sólo respecto de los intereses remuneratorios, a los que ha limitado la estimación de la excepción la sentencia de primera instancia.

Sostiene el apelante que el contrato de préstamo fue fechado el día 6 de abril de 1999 y se estableció un plazo para el pago de 42 meses, por lo que el día 5 de octubre de 2002 debería haber estado pagada totalmente la deuda. La actora dio por vencida la deuda el día 1 de septiembre de 2004, y en el mes de febrero de 2010 presentó la demanda de juicio monitorio, por lo que habría transcurrido el plazo de prescripción trienal que establece el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña, e incluso el plazo de cinco años que establece el art. 1966.3º del Código Civil, ya que se la deuda se tenía que pagar mediante pagos periódicos " por años o en plazos más breves ".

Pese a las discusiones doctrinales existentes al respecto, la jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a la interpretación que haya de darse al art. 1966, CC, y ha considerado que una correcta interpretación del mismo lleva a concluir que la prescripción quinquenal solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como ocurre en los contratos de compraventa o de préstamo en que la obligación es única, pagar el precio o devolver el capital, pero se ha establecido que su pago se haga fraccionadamente, lo que no las convierte en obligaciones periódicas, y por tanto para ellas rige la norma general del art. 1964 CC . En este sentido, la STS 8 julio 2010 razona: " (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC, y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91

, 31-5-03 en rec. 2788/97, 30-1-07 en rec. 1386/00, 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984, 17 marzo 1994, etc)."

Esta misma doctrina resulta de aplicación en el caso de que la norma aplicable sea la catalana, y así se ha pronunciado la STSJC 12 septiembre 2011, por lo que se refiere a los intereses remuneratorios y moratorios, porque allí ya no se discutía que en cuanto al capital el plazo de prescripción aplicable era el plazo "largo", centrándose la discusión en si tenía que aplicarse el de quince años del CC, o el de 30 de la Compilación de derecho Civil de Cataluña. En dicha resolución se hace alusión a la jurisprudencia del TS en relación con esta...

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