SAP Granada 88/2008, 15 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2008
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Número de resolución88/2008

SENTENCIA NUM 88

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RIZO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha

visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número

12 de Granada, en virtud de demanda de Dª Filomena , D. Jose Miguel , Dª Catalina y Dª María Esther , representados/as por el/la

Procurador/a/ Sr/a/. Lizana Jiménez, contra D. Isidro y D. Luis Antonio ,

representados por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Fábregas García.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 1 de junio de 2007 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña María de la Sierra Román Romera, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Jose Miguel , Doña Catalina , María Esther y Filomena , contra don Isidro y Luis Antonio , debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los hechos objeto de este procedimiento y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 1-6-07, por el Juzgado de Iª Instancia nº 12 de Granada, en Juicio Ordinario 768/05 , seguido por demanda de D. Jose Miguel , Dª Catalina , Dª María Esther y Dª Filomena , frente a D. Isidro y D. Luis Antonio , sobre saneamiento por evicción de partición hereditaria e indemnización de daños y perjuicios, se formuló por la representación de los señores demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 573/07 de esta Sala que resolvemos.

SEGUNDO

El Art. 1069 del Código Civil establece que hecha la partición, los herederos están recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Como argumenta la sentencia apelada, el silencio del Código Civil, obliga a una interpretación analógica de la regulación que hace para la compraventa, por lo que, acudiendo al Art. 1445 del citado Cuerpo Legal, son dos los presupuestos precisos para el saneamiento por evicción. De un lado, sentencia firme, y de otro, derecho anterior al negocio jurídico.

Con arreglo al primero, es opinión unánime que se precisa la reclamación de un tercero, al coheredero, de forma que éste sea despojado o privado por sentencia firme de alguno de los bienes que se le adjudicaron puesto que parece lógico que tal circunstancia no le perjudique en exclusiva, sino que se repercuta sobre el conjunto de los coherederos, de manera que, sin necesidad de efectuar una nueva partición, deducido el bien que se perdió por evicción de la masa hereditaria, se compense al adjudicatario con una indemnización pecuniaria a cargo del resto de los coherederos, en función de la cuota hereditaria respectiva de cada uno. El segundo presupuesto es el de que la atribución del bien a un tercero lo sea por un derecho anterior a la partición.

Pues bien, la sentencia apelada rechaza la pretensión, porque no se presenta el supuesto de que un tercero haya obtenido por sentencia firme un bien adjudicado de uno de los coherederos, y en relación a los bienes, los herederos reconocen que lo adquirió el tío de los mismos, D. Roberto , sin perjuicio del derecho de los actores al ejercicio de otro tipo de acción.

TERCERO

La parte apelante basa toda su reclamación en dos básicos aspectos: A)De un lado, en el documento nº 5 de la demanda (folios 36-37), de 27-7-01, al que consideran, y de ello parten para toda su argumentación posterior, verdadera y auténtica partición hereditaria. B)De otro, en la aplicación al supuesto, no de los Arts. 1475 y ss del Código Civil , sino de los Arts. 1483 y 1484 y ss del citado Cuerpo Legal.

CUARTO

Así, en primer término, y con relación a determinar si el documento de 27-7-01, constituye, o no, una verdadera partición, lo que la contraparte niega al considerar que se trata de un "mero compromiso de distribución de determinados bienes procedentes del negocio familiar y de cesión de unos breves a cambio de otros", del que, además, sostienen, está viciado por error, procede efectuar la argumentación siguiente:

Entiende la Sala que la parte impugnante del recurso está asistida de razón, cuando, partiendo de la definición del negocio jurídico particional, concluye que el documento en cuestión no se integra en la definición de partición hereditaria. Y es que, en efecto, en el mismo no se efectúa una verdadera partición. Es sabido que la misma es aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario...

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