STS 1463/1999, 14 de Octubre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3078/1998
Número de Resolución1463/1999
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Lérida, instruyó Sumario con el número 3 de 1997, contra Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Al tiempo de ser detenido y en su presencia fue registrado el vehículo que conducía el proceso siendo hallado oculto en el botiquín del maletero del citado vehículo un paquete que, convenientemente analizado, resultó contener 594,827 gramos de cocaína con un 72'40 % de pureza; igualmente se le ocupó la cantidad de 111.000 pesetas y un teléfono móvil de la marca Ericsson, así como una cartera que contenía el DNI, Permiso de conducir y NIF a nombre de Domingo ; documentación que fue devuelta el 9 de noviembre de 1996 por el Secretario del Juzgado instructor, descubriéndose con posterioridad, y tras ser analizadas las huellas digitales del proceso que no se correspondía con su verdadera identidad.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Absolvemos al procesado Eusebio del delito continuado de Falsedad en documento de identidad quese le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas de este juicio.

    Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido, así como del teléfono Ericcson, y el vehículo Opel matrícula D-....-IR , a efectos de responsabilidad pecuniaria.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, absolvemos al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentnecia. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eusebio , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no darse en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma. Esta parte renuncia al motivo anunciado en su día.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo sostenido en este momento casacional, para denunciar la inexistencia de prueba, aduce la irregularidad de la diligencia de registro efectuada sobre el vehículo de motor que se menciona en el relato de lo acaecido, según hace constar la Audiencia, diligencia que sin duda alguna viene a constituirse en esencial para conformar una actividad incriminatoria clara, directa y precisa.

En el maletero del repetido vehículo de motor, y a presencia del acusado según el "factum" recurrido, se encontró, previo registro efectuado por la Policía, un paquete que contenía más de medio quilo de cocaína, con un importante índice de pureza (más del 70 %). Transcendental dato que llevó a los jueces de la Audiencia a condenar al recurrente como autor de los delitos contemplado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

SEGUNDO

En cuanto al registro de los vehículos de motor, las Sentencias de 17 de enero de 1997 y 16 de septiembre de 1996, ratifican la legitimidad del registro de los vehículos de motor, aunque, si se llevó a cabo sin el consentimiento de su titular, es necesaria la comparecencia en el plenario de quienes lo realizaron (Policías, Guardia Civil, etc.). Se ha venido señalando en este sentido que el automóvil es un simple objeto de investigación, ajeno pues a las garantías y exigencias derivadas del precepto acabado de indicar.

La Sentencia de 7 de febrero de 1994, acogiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional número 303 de 1993, estableció la obligación por parte de la Policía Judicial de cumplir con las prevenciones legales y ordinarias en el supuesto de registrarse un automotor, siempre que no concurran impedimentos de urgencia y necesidad, doctrina que difícilmente puede ser contradictoria con lo que es todavía criterio jurisprudencial. Dejando aparte el concepto y caracteres del automotor, no cabe duda que la urgencia y sobre todo la necesidad legitiman la ejecución del registro.Otra cosa son las dudas que toda esta cuestión puede todavía originar pues, sobre la base de que el vehículo de motor no es por lo general domicilio, son muchos los interrogantes que la tesis constitucional trae consigo.

En cualquier caso el Tribunal constitucional quiso matizar el problema para reforzar aun más, si cabe, la necesidad de que los testigos Policías comparezcan necesariamente a la vista oral para exponer oralmente, y con inmediación, su testimonio.

La aplicación de esta doctrina al caso analizado resulta sumamente esclarecedora y concluyente. El acusado estuvo presente en el lugar del hecho, de suerte que es precisamente el hallazgo de la droga en el vehículo lo determinante para su inmediata detención. Efectivamente, existían razones de urgencia para la actuación policial dentro de la investigación que se seguía. De no haberse procedido al registro, el acusado no podría haber sido detenido, y la intervención posterior, ya con conocimiento de la autoridad judicial, hubiera resultado muy posiblemente infructuosa. Constatada la necesidad del registro en esos términos, posteriormente, en el plenario comparecieron los policías actuantes, sometiendo su testimonio, claramente incriminatorio, a los principios rectores del acto. De ahí que el mismo se constituyera en prueba válida e idónea para destruir la presunción de inocencia.

En resumen, el motivo ha de ser desestimado, en tanto la eficaz intervención de la Policía, registrando el vehículo de motor, propició la aclaración, ciertamente importante, del supuesto concreto aquí enjuiciado. Nada se dice en el recurso, y por eso no es objeto de tratamiento jurídico ahora, de la tenencia de la cocaína, que se reconoce, y de la cuantía importante de la misma, que también se reconoce.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, con fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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