ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5672A
Número de Recurso1800/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 243/2013 seguido a instancia de Dª Alejandra contra la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA DELEGACIÓN DE CANTABRIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante y estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Umbría Saiz en nombre y representación de Dª Alejandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia, desestimó la demanda formulada por la actora contra la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles, Delegación Cantabria, y declaró "la válida extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes". La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4-2-2014 (R. 765/2013 ), desestima el recurso de la actora y estima el de la empresa y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido.

Consta que la actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA, DELEGACIÓN CANTABRIA, desde el 2-5-1997, habiéndose formalizado un contrato para la prestación de servicios como Auxiliar Administrativo; el nivel de estudios terminados expresados en el contrato fue COU, ostentando la categoría profesional de Jefe Superior y percibiendo un salario. Mediante carta de fecha 11-3-2013, la empresa demandada comunicó a la actora, en esencia, que de la investigación realizada se llega a la conclusión del carácter fraudulento o simulado de su contratación al carecer de objeto y no contar con causa alguna o, al menos, lícita, conforme a la definición, requisitos y elementos que se regulan en el ET y en el CC, por lo que concurre una evidente nulidad de pleno derecho. Entre otras irregularidades, se indicaba que la contratación se llevó a cabo por persona que no ostentaba en la entidad el cargo que decía, y que era también secretario de la Federación Cántabra de Fútbol, de la que su padre ostentaba la presidencia; que a lo largo de su vida laboral se ha constatado su ascenso desde el puesto de trabajo de "Auxiliar Administrativa" integrado en el Grupo 7o, hasta el de "Jefe Superior", adscrito al Grupo Io y, además, un incremento salarial que supone el 921 %, todo ello sin variación alguna en la titulación ostentada desde el inicio de la relación laboral, sin su comunicación a los organismos competentes, ni su constancia en el Libro de Matricula; que era su padre quien ordenaba las sumas salariales a percibir y quien imponía de igual manera la confección de sus nóminas; inactividad laboral en la Mutualidad, a la que únicamente acudía de forma esporádica, siendo su verdadera dedicación la actividad como empresaria individual de la venta de bisutería, al por menor; tras el nombramiento del nuevo Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol y de la Delegación de la Mutualidad (cargos que, durante 21 años, desempeñó su padre) no ha comparecido ni un solo día al centro de trabajo, justificando su ausencia, bien por una desconocida licencia por asuntos propios (desde el día 1 al 31-8-2012), bien por el proceso de Incapacidad Temporal en el que se encuentra desde el 1-9-2012 y que se mantiene; y su implicación en cargos representativos a escasas fechas de la celebración de las correspondientes elecciones al cargo de Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol y de la Delegación de la Mutualidad así como su absoluta inactividad sindical observada desde entonces.

Consta, asimismo, que: las categorías profesionales de la actora, expresadas en las nominas han sido de Auxiliar administrativo hasta marzo de 1998; de Operadora de consola, desde 4-1998 hasta 7-1998; de Jefe de Negociado, desde 8-1998 hasta 4-1999; y de Jefe Superior, desde 5-1999. Es hija de quien fue Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol desde 1990 hasta 2012 y de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija, Delegación Cantabria, y que, en dicha condición, era la persona encargada de la contratación y el despido de los trabajadores de la empresa demandada. El horario del centro de trabajo es de mañana y tarde, la actora no acudía todos los días a su centro de trabajo, y cuando lo hacía, no permanecía toda la jornada. Sus funciones eran la supervisión de la actividad del resto de sus compañeros: médicos (hasta que el servicio médico fue externalizado) y administrativos; la actora, al igual que el resto de sus compañeros, debía fichar y en ocasiones otra trabajador fichaba por ella. Los cambios en la categoría profesional y salarios de la actora eran decididos por su padre, quien los comunicaba a la Jefa de Negociado; constan en Seguridad los periodos de inactividad indicados en la carta; así como que se cuenta en alta en el RETA desde el año 2008, en la actividad de comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). La empresa ha presenta demanda solicitando que se declare la nulidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 2-5-1997, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas de dicha relación contractual con los intereses legales, pendiente de juicio a la fecha del dictado de la sentencia de instancia.

En suplicación, solicita en primer término la actora, al amparo del art. 193.a) LRJS , nulidad de actuaciones por indefensión, porque la sentencia de instancia carece de motivación y presenta incongruencia omisiva porque no ofrece solución a alguna de las cuestiones suscitadas, tales como, la falta de legitimación pasiva de la demandada, la prescripción y caducidad, la "válida" extinción de la acción de nulidad o la falta de ratificación de la comunicación extintiva, requisito de forma de la comunicación de despido. Lo que no es estimado, al no apreciar indefensión ni incongruencia, toda vez que la sentencia de instancia rechaza tales alegaciones (caducidad, necesidad de ratificación de la comunicación del cese...), y no resuelve sobre cuestiones ajenas a lo solicitado ya que la simulación se encuentra en la carta que comunica la extinción a la actora, por lo que se está asumiendo la argumentación de la parte demandada, aunque no se aprecie la existencia de una causa de nulidad absoluta sino relativa, sin embargo, el principio de congruencia no queda vulnerado por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en argumentos o normativa distinta de la alegada por las partes. Y tras desestimar los motivos de revisión fáctica, indica que en este procedimiento suscita la parte demandada la nulidad del contrato y esta calificación va a ser acogida por la Sala; y la congruencia ha de valorarse respecto al concreto objeto enjuiciado, un despido, en cuanto se considera que tal circunstancia de despido no se ofrece y que no puede considerarse, por ello, nulo o improcedente. Y, aunque calificada como "válida" la extinción contractual por la sentencia de instancia, sí constituye un exceso que ello se exprese en la parte dispositiva, ya que se trata de una cuestión que debe valorarse incidentalmente, pero sin plasmación en el fallo.

Seguidamente la Sala se pronuncia en los siguientes fundamentos jurídicos sobre las diversas alegaciones de la parte, desestimando todas ellas tras el oportuno razonamiento: falta de legitimación de la demandada para proceder a la extinción contractual (FD 3º), caducidad de la acción de nulidad, subsanación del contrato, lesión de la garantía de indemnidad, expediente contradictorio, doctrina gradualista,...(FD 4º). Y en lo relativo a la conservación del contrato, remite a lo que más adelante se indicará al resolver el recurso de la empresa, ello no obstante, apunta que, en cualquier caso, no cabe la conservación del contrato, ya que existe una apariencia contraria a la realidad porque no hay contrato en absoluto (simulación absoluta) y no porque el contrato sea distinto de aquel que se muestra al exterior (simulación relativa). Se trata de nulidad completa, propia de la simulación absoluta, nulidad ciertamente radical por falta de causa y tan sólo se puede mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, pues "no hay contrato donde no hay causa". Y no impiden tal consideración las circunstancias de que a la demandante se le extendieran nóminas mensuales o que se le diera de alta en la Seguridad Social, porque tales datos constituyen en el presente caso meros instrumentos de la simulación, pero no acreditan la existencia real de una relación laboral. Por ello, lo que se ha producido es una simulación absoluta de contrato, que lleva aparejada su radical nulidad e ineficacia, y, al no poder considerarse que haya existido relación laboral, como se entiende con fundamento en la existencia de tal contrato simulado, no hay tampoco despido.

Al resolver el recurso de la empresa, la Sala insiste en que, a tenor de las circunstancias acreditadas, el debate está centrado en la calificación de la simulación como absoluta o relativa. La resolución de instancia destaca los hechos que acreditan la primera cuando dice en la fundamentación jurídica que "la causa y objeto de la contratación no tenían su origen en su prestación laboral, sino en la relación de parentesco con el anterior presidente con la finalidad de beneficiar a la actora por su relación familiar con el representante de demandada.", y que no se han concretado las funciones de revisión de sus compañeros que debía desempeñar, como tampoco cuáles debía realizar fuera del centro. Corrobora tal simulación que la actora, unos días acudiera al centro y otros no, sin que cuando lo hacía permaneciera toda la jornada y sin que se precisara tampoco qué es lo que hacía. Incluso se justifica que otra persona fichaba por ella. Tampoco existe, por parte de la empresa, acto de requerimiento alguno para el cumplimiento de la jornada laboral, lo que excluye la dependencia de la mutualidad como rasgo consustancial de la relación laboral. Durante el año de excedencia, tampoco fue sustituida la actora por otra persona que cumpliera con las funciones que a dicha señora le habían sido asignadas. De la misma forma, resulta expresiva una retribución, salario aparente, que no correspondía con sus eventuales cometidos. Los cambios de categoría profesional, y de salarios, no se correspondían tampoco con el ejercicio de un verdadero "ius novandi" empresarial, que motivara, por cambio de funciones o de titulación, la justificación de un incremento retributivo. No se trata, como en otros supuestos, de dilucidar si la prestación de servicios reúne o no los requisitos de laboralidad, o, por el contrario, pertenece al ámbito civil o mercantil, porque en este caso o existe laboralidad o no existe nada. En efecto, no se trata de que exista un contrato de trabajo bajo la apariencia de otro, o que se simulen algunos de sus características, y la carencia de algunos de los rasgos que definen este tipo de vínculo laboral impiden calificar como laboral la única relación "formal" existente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la parte actora y consta de cuatro motivos de recurso para los que a requerimiento de la Sala, por escrito de 3-7-2014, ha seleccionado las respectivas sentencias de contraste. En los motivos tercero y cuarto podría apreciarse una descomposición artificial de la controversia dado que ambos versan sobre la existencia de relación laboral y la inexistencia de simulación (así, en el escrito de preparación sólo se hacía referencia a tres apartados), ello no obstante, como la parte no fue adecuadamente advertida, se analizarán ambos.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto respecto de ninguno de los cuatro motivos alegados, pues la parte en su escrito de recurso se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción y a ofrecer la interpretación acorde a sus intereses que considera debe darse a la doctrina de la sentencia alegada como contradictoria en cada caso, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

TERCERO

En los motivos primero y segundo solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por cuestiones de carácter procesal, en esencia, falta de respuesta a determinadas alegaciones formuladas por la parte actora e incongruencia por resolver de modo distinto a lo alegado por la demandada. Al respecto cabe indicar que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Esto es, en todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

  1. - Como se indicaba, en el primer motivo de recurso se alega falta de pronunciamiento expreso sobre diversos "antecedentes fácticos y jurídicos interesados en nuestro escrito de demanda, recurso de suplicación, etc....", relativos a la falta de legitimación de la Mutualidad demandada, prescripción y/o caducidad, válida confirmación del contrato de trabajo de la demandante, falta de suficiencia y falta de justificación de la comunicación extintiva...

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 11-12-1997 (R. 1442/1997 ). Dicha resolución, dictada en autos de conflicto colectivo, viene a señalar que el sindicato actor solicitaba en su demanda "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa ALCAMPO a que se le incluya dentro de las retribuciones de origen el complemento puesto de trabajo que venían percibiendo en el puesto de trabajo que ocupaban antes de que se les aplicase la movilidad funcional a un puesto de trabajo de inferior categoría y diferente grado profesional,..."; en el desarrollo de su demanda alude también al cambio a un puesto que supone la realización de funciones inferiores. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional desestimó la pretensión deducida.

    Esta Sala IV advierte que el breve y conciso relato fáctico de la sentencia de instancia no hace referencia precisa a un presupuesto básico de la cuestión debatida. Alude de forma genérica en el hecho probado 2º a la "movilidad funcional" que practica la empresa, pero no concreta cuál es su modalidad; es decir, si se trata de una movilidad vertical descendente, que afecta a funciones inferiores correspondientes a grupo distinto, tesis del accionante, o bien si se trata de movilidad horizontal relativa al cambio de funciones dentro del mismo grupo profesional, tesis de la demandada; y tampoco precisa si dichos cambios han tenido un alcance temporal o permanente. Y todo ello tiene o puede tener transcendencia en orden a determinar si los trabajadores afectados tienen derecho o no al mantenimiento del complemento de puesto de trabajo que tuvieran en el puesto de origen. Consecuentemente, tras referirse a la doctrina de la propia Sala, expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones, sin que ello exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, concluye que en el caso concurre una notoria insuficiencia de hechos probados que impide a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso y procede a declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No es posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia de contraste la Sala que debe resolver el recurso aprecia la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia; mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la propia parte pretende un pronunciamiento (en la instancia) y en suplicación sobre determinadas cuestiones que ha planteado (falta de legitimación de la Mutualidad demandada, prescripción y/o caducidad, válida confirmación del contrato de trabajo de la demandante, falta de suficiencia y falta de justificación de la comunicación extintiva... ), a lo que se añade que consta claramente que la sentencia recurrida ha dado cumplida respuesta a tales cuestiones (fundamentos de derecho primero, segundo y, especialmente, tercero y cuarto), si bien con resultado contrario al que el recurrente interesa.

  2. - En el segundo motivo alega incongruencia de la sentencia respecto de la pretensiones planteadas de adverso, alegando se que se ha desestimado la demanda por causas distintas de las alegadas por la demandada en su comunicación extintiva.

    Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-2-1992 (R. 4372/1991 ). Dicha resolución, recaída en autos por despido deducidos contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y declara la nulidad de la sentencia de instancia, la cual declaró la nulidad radical de los despidos efectuados, ordenando el abono de salarios de tramitación.

    Alega la entidad condenada incongruencias y contradicciones porque las actoras presentaron sus demandas el 12-12-1986, solicitando la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia de los despidos; fue señalada fecha de juicio, si bien tras una comparecencia de las actoras anterior a la fecha fijada en la que lo solicitaban, se procedió al archivo del procedimiento sin intervención de la demandada; posteriormente solicitaron las actoras la continuación del procedimiento; el proceso se suspendió a petición de las partes; finalmente, se celebró el juicio en el que la Administración alegaba falta de acción porque en virtud de una reclamación judicial de fijeza, que les resultó favorable, las trabajadoras se encontraban prestando servicios, en consecuencia no cabe nulidad ni salarios de tramitación. Y la Sala estima que es clara la incongruencia entre lo pedido y el fallo, pues la nulidad radical no había sido solicitada, y en cuanto a los salarios de tramitación, no cabe la obligación de abono por un periodo de inactividad procesal que sólo es imputable a la propia parte actora.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no concurre la necesaria identidad en el plano procesal. En primer lugar, en la sentencia de contraste el Juzgado de lo Social reconoció la nulidad radical de los despidos de las actoras cuando dicho pronunciamiento no había sido en absoluto solicitado por ellas; mientras que nada parecido se da en la sentencia recurrida, en la que no se trata de la estimación de una pretensión distinta a la solicitada por la parte actora, sino que, en su caso, se trataría de la estimación de pretensión distinta a la esgrimida por la parte demandada. Y, en segundo lugar, en todo caso, la parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda, siendo éste el pronunciamiento acogido por la Sala de Suplicación, y ello en virtud de los hechos alegados en la carta de extinción, en los que se ha contemplado la simulación del contrato, que han resultado acreditados y han permitido a la Sala concluir, con carácter previo, la nulidad radical del contrato.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En los motivos tercero y cuarto alega la parte inexistencia de simulación contractual y, contrariamente, la existencia real del contrato y ello en base a artificiosos razonamientos sobre los hechos acreditados y la interpretación favorable a sus intereses que considera debe dárseles.

  1. - Para el motivo tercero se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1-10-2002 (R. 6547/2001 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, BOXES EXPRES ETT, SL, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de declaración de nulidad del contrato que la unía con el codemandado.

    En lo que aquí interesa, señala la Sala que la supuesta ineficacia del documento no se sustenta en una eventual falsificación del mismo, sino tan solo en la presunta inexistencia o insuficiencia de poderes a favor de quien lo suscribe en nombre y representación de la sociedad, de manera que la cuestión litigiosa queda en realidad reducida a determinar si uno de los codemandado disponía de poderes suficientes para formalizar en nombre de la empresa el contrato de trabajo concertado con el otro codemandado y, en caso afirmativo, la posible ineficacia del mismo por tratarse de una supuesta simulación. Y tras analizar los hechos probados concluye que el demandado contaba con poderes bastantes para contratar a todo tipo de trabajadores, incluido el personal directivo, puesto que ninguna restricción en tal sentido se contiene en el apoderamiento en orden a limitar de alguna forma la naturaleza de los trabajadores que pudiera contratar, o, lo que es incluso más importante, en la fijación de sus retribuciones. De este modo, la única causa legal que permitiría considerar ineficaz el contrato de trabajo signado sería concluir que se trata de un negocio jurídico simulado y carente de causa, que no reuniría por lo tanto los requisitos exigidos en los arts. 1261 y 1275 CC , pero a este respecto consta que el trabajador contratado como directivo tiene diversos títulos de ciencias empresariales, marketing y relaciones públicas, técnicas gerenciales y administración de empresas; siendo además socio y administrador de una sociedad empresarial que explota un negocio de restauración, y dándose la particularidad de que poco antes de su contratación había contraído matrimonio con una residente en la localidad de Terrassa en la que radica la empresa, hermana de un antiguo trabajador de la misma; los datos que avalan la trayectoria profesional del trabajador sirven para justificar la idoneidad de su contratación para el puesto de trabajo y alejan cualquier sospecha a tal respecto; y su vinculación con la localidad en la que radica la empresa y el hecho de que su esposa sea hermana de un antiguo trabajador de la misma, abundan en el mismo sentido.

    No cabe, pues, apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. En primer lugar, en la sentencia de contraste se discute la nulidad del contrato de trabajo entre las partes porque la persona que firmó en nombre de la empresa no contaba con los poderes necesarios, extremo que no se plantea en la sentencia recurrida. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste se aborda si pudiera estarse en presencia de un negocio simulado, siendo los hechos relacionados con el contrato que llevan a concluir la realidad del mismo: el trabajador contratado como directivo tiene diversos títulos de ciencias empresariales, marketing y relaciones públicas, técnicas gerenciales y administración de empresas; siendo además socio y administrador de una sociedad empresarial que explota un negocio de restauración, además de vinculación con la localidad en la que radica la empresa; mientras que en la sentencia recurrida al abordar la simulación del contrato los hechos acreditados que ponen de relieve la nulidad radical del mismo son distintos absolutamente de los anteriores: las categorías profesionales de la actora han sido de Auxiliar administrativo hasta marzo de 1998; de Operadora de consola, desde 4-1998 hasta 7-1998; de Jefe de Negociado, desde 8-1998 hasta 4-1999; y de Jefe Superior, desde 5-1999, siendo su titulación siempre la misma: COU, era hija de quien fue Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol desde 1990 hasta 2012 y de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija, Delegación Cantabria, y en dicha condición, era la persona encargada de la contratación y el despido de los trabajadores de la empresa demandada, el horario del centro de trabajo era de mañana y tarde y la actora no acudía todos los días y cuando lo hacía, no permanecía toda la jornada, en ocasiones otra trabajador fichaba por ella, los cambios en la categoría profesional y salarios de la actora eran decididos por su padre, y no se han concretado las funciones que debía desempeñar la actora en el centro y fuera de él; y no existió por parte de la empresa acto de requerimiento alguno para el cumplimiento de la jornada laboral, durante el año de excedencia no fue sustituida, el salario no se correspondía con sus eventuales cometidos, los cambios de categoría profesional, y de salario no se correspondían con el cambio de funciones o de titulación.

  2. - En el cuarto motivo se alega como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2-10-2001 (R. 1250/2001 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de despido, al haber declarado la simulación absoluta respecto del aparente contrato de trabajo suscrito entre las partes.

    En este caso señala la Sala que está por completo ausente la prestación de servicios. El empresario demandado era subarrendatario de un puesto de carnicería, en virtud de subarriendo llevado a cabo por una sociedad de la que era socia la esposa del demandante; quien actuaba en nombre de dicha sociedad era el propio demandante; y si es cierto que demandante y demandado suscribieron formalmente un contrato de trabajo, a tiempo completo, para que aquél prestase servicios como dependiente, habiendo mediado la extensión de nóminas y alta en Seguridad Social, en ningún momento hubo prestación efectiva de servicios por parte del demandante. La expresión causal del contrato de trabajo suscrito entre demandante y demandado era la prestación de servicios como dependiente en un puesto de carnicería, en jornada completa y a cambio de la correspondiente retribución, pero la verdadera causa no era tal prestación de servicios retribuidos, e, independientemente de cual fuera, lo que está claro es desde el plano laboral el negocio "aparentemente laboral" que concertaron las partes estaba afectado de simulación absoluta, que origina la consecuencia de la inexistencia o nulidad del negocio jurídico. Y no empece tal consideración las circunstancias de que al demandante se le extendieran nóminas mensuales o que se le diera de alta en la Seguridad Social, porque tales datos constituyen en el presente caso meros instrumentos de la simulación, pero no acreditan la existencia real de una relación laboral.

    No se da contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, ambas resoluciones contienen idéntica doctrina sobre la nulidad radical del negocio simulado, que se aprecia existente en los dos casos, por lo que ninguna doctrina es posible unificar. Y, en segundo lugar, en consecuencia, ambas resoluciones desestiman las demandas por despido de los actores por apreciar nulidad radical del contrato por simulación absoluta, de manera que no existen pronunciamientos contradictorios, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 6 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de enero de 2015, efectuando ahora un breve juicio de contradicción entre las sentencias invocadas e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todas ellas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Umbría Saiz, en nombre y representación de Dª Alejandra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 765/2013 , interpuesto por la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA DELEGACIÓN DE CANTABRIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 9 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 243/2013 seguido a instancia de Dª Alejandra contra la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA DELEGACIÓN DE CANTABRIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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