ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5639A
Número de Recurso2633/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 79/2013 seguido a instancia de DOÑA Sagrario contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de DOÑA Sagrario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 17 de junio de 2014, R. Supl. 164/2014 , que estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 19 de Madrid, que fue revocada, desestimándose la demanda de la trabajadora y absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, declarando improcedente la extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito entre las partes, condenando a la demandada a las consecuencias legales de tal declaración.

La actora, con categoría de auxiliar de control e información, había suscrito un contrato el 25-03-2004, para ocupar de forma interina la vacante nº 31128.

Según se establecía en la cláusula primera del contrato, el puesto se encontraba vinculado a la resolución del turno de promoción Profesional Específica, correspondiente al ejercicio 1999, que sería provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM.

En la cláusula cuarta del contrato se señalaba que el mismo se extinguiría de acuerdo con la previsto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , añadiéndose que, en ningún caso el citado contrato daría lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido.

Con fecha 21 de noviembre de 2012 se notificó a la actora la finalización de su contrato en la misma fecha. En la comunicación se especificaba que el NPT 31128 de la categoría profesional de auxiliar de Control e Información había sido adjudicado en el proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a las plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Auxiliar de Control de Información, convocado por Orden de 8 de mayo de 2009 de la Consejería y Administraciones Públicas de la CAM.

El puesto de la demandante no se cubrió porque a pesar de que había sido incluido en el proceso de promoción profesional específica y fue ofertado en la Resolución de 3 de agosto de 2012, a las aspirantes que lo habían superado, quedó desierto, según resolución de 12 de noviembre de 2012.

En la anterior resolución se especificaba, que se procedería, respecto de los puestos de trabajo desiertos, según establece la Orden de 16 de enero de 2012, al manifestar que la extinción de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, se producirá por las causas legales y convencionales aplicables, así como las expresadas en el contrato, en concreto, cuando se haya declarado desierta la plaza a cubrir en virtud de dicho proceso, salvo que, previa autorización de la Dirección General de Presupuestos y recursos Humanos, se acuerde mantener su vigencia.

TERCERO

La Sala estima el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid y basado en la infracción del art. 15.1.c) del ET , en relación con el art. 4 y 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y la orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 16 de enero de 2012, y con invocación del art. 13.2.d) del Convenio Colectivo , considerando ajustada a derecho la extinción operada tras no haberse adjudicado la plaza ocupada interinamente en el concurso de promoción específica a la que estaba vinculado el contrato de interinidad.

La sentencia se remite a la doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 21 de enero de 2013, R. 301/2012 en un supuesto en el que la plaza ocupada por el allí demandante estaba vinculada a la oferta de empleo Público y «hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo » de donde deduce dicha sentencia que el contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente su duración hasta la conclusión de dichos procesos, de forma inequívocamente genérica. Así en el caso de la sentencia aquí recurrida, y en sentido contrario al supuesto citado de la sentencia de esta Sala IV, el contrato de interinidad para la cobertura de vacante, está vinculado exclusivamente al turno de promoción profesional específica, de forma que si se ha declarado desierta la plaza, al no ser solicitada por los que superaron la convocatoria, es ajustada a derecho la extinción del contrato, considerando finalmente que la referencia que se hacía en la convocatoria, a la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo lo era sólo para dar apoyo normativo a la convocatoria del proceso selectivo, sin repercusión sobre la relación laboral específica que es objeto de autos.

Concluye la sentencia manifestando que en el presente caso se estipuló una cláusula de duración del contrato sometida a lo dispuesto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 ET , en materia de contratos de duración determinada y que para analizar el contenido de esta cláusula ha de estarse a lo dispuesto en el art. 4.2.b) del mismo texto legal , donde se dispone que en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, conforme a lo previsto en su normativa específica. Así en el presente, estando sometida la duración del contrato al proceso de promoción profesional específica, considera la sentencia de suplicación que la Administración se ha sometido a las normas pactadas, por lo que se desestima la demanda, absolviendo a aquella.

CUARTO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina, por considerar que la sentencia de suplicación vulnera lo dispuesto en el art. 15.1.c) del ET , en relación con los artículos 4 y 8.1.c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, así como lo dispuesto en el Capítulo V del Convenio Colectivo , concretamente el art. 13.3 párrafo segundo del mismo.

Se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 24 de febrero de 2014, R. Supl. 1879/2013 .

En este caso, la trabajadora había suscrito un contrato temporal con la Consejería de Turismo, Empleo y Cultura de la CAM, como auxiliar de control e información, y en la cláusula primera del contrato se establecía que la trabajadora estaba contratada provisionalmente de forma interina hasta la conclusión de los procesos selectivos y que la vacante concreta, la Nº NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, estaba vinculada a la resolución del turno de Promoción Profesional Específica correspondiente al ejercicio 2004, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM.

Por Orden de 8 de mayo de 2008 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas se convocaron pruebas selectivas de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de auxiliar de control, entre las que estaba la ocupada por la demandante, que no se cubrió.

El 21 de noviembre de 2012 se notificó a la actora que el 22 de noviembre finalizaba el contrato de interinidad para cobertura de vacante, al incorporarse el titular de dicha plaza al resolverse el proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a plazas de las categorías de Auxiliar de Control e Información.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora y condenó ala consejería de Turismo, empleo y Cultura de Madrid a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, pero la Sala de Suplicación estimó el recurso de la CAM, por entender que en este caso, en el contrato que suscribieron las partes no se ha fijado la duración del mismo en atención a la promoción especial específica, pues la cláusula primera dice literalmente que el trabajador contratado provisionalmente de forma interina hasta la conclusión de los procesos selectivos y que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, de donde deduce la sentencia que si bien la plaza estaba vinculada a la resolución del turno de promoción específica correspondiente al ejercicio de 2004, tras la inclusión en este turno de 2004, a continuación se seguirá el procedimiento previsto en el Convenio Colectivo, por lo que el hecho de que hubiera finalizado el proceso selectivo de promoción profesional específica no lleva consigo el término contemplado en el contrato, al no constar en el mismo que se extinguiría una vez finalizado el turno de promoción específica y ese extremo no consta en el contrato.

La contradicción no puede apreciarse entre las dos sentencias comparadas porque, las cláusulas de los respectivos contratos que marcan el cumplimiento del término difieren, constituyendo esa diferencia, precisamente el motivo final del fallo en cada una. En la de contraste, el contrato de la trabajadora contiene la referencia general de vigencia y duración hasta la conclusión de los procesos selectivos, lo que permite interpretar a la Sala que en ese supuesto no se había fijado una duración en atención a la promoción especial específica, sino que a continuación podría seguirse el procedimiento previsto en el Convenio Colectivo, con lo que la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica no tiene por qué llevar consigo el término del contrato si la plaza no se cubre de resultas del mismo, al añadir la mención final de que aquella "será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid".

Sin embargo en la sentencia recurrida, la cláusula primera del contrato sí especifica y determina que el puesto ocupado interinamente por la trabajadora se encontraba vinculado a la resolución del turno de promoción Profesional Específica correspondiente al ejercicio 1999, sin añadir la referencia a la duración hasta la conclusión de los procesos selectivos, por lo que su término, para Sala, llegaría a la finalización de dicho proceso selectivo, con independencia de que en el mismo se cubriera o no la plaza, cobertura final que sin embargo sí se constituía en requisito de terminación en el contrato de la de contraste, por lo que no se aprecia discrepancia doctrinal, siendo diferentes las respectivas cláusulas de los contratos y correlativamente las sentencias dictadas en cada caso.

QUINTO

Por providencia de 22 de enero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo de 2015, entiende que debe admitirse el recurso toda vez que los litigantes en ambos supuestos comparados, se encuentran en idéntica situación, reseñando que la cláusula primera de los contratos analizados es idéntica.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Carlos Guerrero Pardo en nombre y representación de DOÑA Sagrario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 164/2014 , interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 79/2013 seguido a instancia de DOÑA Sagrario contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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