ATS, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5606A
Número de Recurso1301/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1263/12 seguido a instancia de D. Luis contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Luis y estimaba en parte el interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada convalidando la decisión extintiva adoptada, por causas objetivas, que declaraba procedente, y manteniendo el derecho al abono de la indemnización adicional pactada por importe de 26.000 euros.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Jiménez Ramos en nombre y representación de D. Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El actor ha prestado servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con antigüedad del año 1991 y categoría de escolta privado. Venía desempeñando el puesto de escolta privado para los clientes que lo solicitaban y el último cliente para el que habitualmente prestaba servicios, hasta febrero de 2012, fue el de escolta del presidente de honor del Banco Santander. Desde esa fecha ha dejado de tener la empresa esa contrata. Posteriormente, ha prestado servicios de escolta esporádicamente cuando ha sido necesario, cubriendo vacaciones y vacantes, etc.. El 30/4/2012, se suscribe entre las partes un documento de anexo de novación del contrato de trabajo por el cual el trabajador acepta prestar servicios como vigilante de seguridad, con carácter provisional, "en tanto se produzca la contratación de nuevos servicios de escolta o la ampliación de los existentes o vacantes en estos", pactándose para el caso de despido una indemnización adicional de 26.000 €. El 19 de septiembre de 2012, se le despide por causas objetiva de carácter organizativo. Algunas empresas clientes de la demandada han prescindido, total o parcialmente, de servicios de escolta que tenían contratados con la demandada. El 8 de noviembre de 2012, la empresa inicia período de consulta y se llega a un Acuerdo que afecta a 340 personas, de ellas 244 personal operativo y el resto indirecto. Se procede a notificar la extinción de contratos de trabajo con efectos 12 de diciembre de 2012 como parte de los despidos colectivos.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., a las consecuencias legales inherentes, y en el caso de optar por la indemnización se cifra en 85.479,40 euros, en la que está incluida la indemnización adicional por despido de 26.000 €. Recurren en suplicación ambas partes y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2013 (Rec 1346/13 ) desestima el recurso del trabajador - que pretendía una indemnización mayor - y estima el de la empresa al entender que existen en autos causas de tipo productivo-organizativo de entidad suficiente para entender válida y eficazmente extinguido el contrato de trabajo del actor ex art. 52.c) ET , convalidando la decisión extintiva adoptada, por causas objetivas, que es declarada procedente, manteniendo el derecho al abono de la indemnización adicional pactada por importe de 26.000 €.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

En el presente recurso, y pese a lo alegado en trámite de inadmisión, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en ninguno de los motivos planteados, pues la recurrente se limita a decir que los hechos son prácticamente iguales, señalando unos aspectos genéricos a las resoluciones comparadas como pueden ser el objeto de la reclamación, pero sin especificar, en ningún caso, los hechos en los que se han sustentado los teóricos fallos contradictorios.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos.

  1. - El primer motivo se plantea en relación "con la transcendencia que se le debe dar al hecho de la realización de horas extraordinarias y de jornadas que exceden con mucho de la jornada máxima legal, por los trabajadores del grupo profesional al que pertenece el trabajador despedido..." y por tanto no existe razón ni causa legitima para la amortización a lo que se añade que la perdida de la contrata no es causa suficiente para extinguir su contrato de trabajo.

    Para este primer motivo, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de julio de 2013 (Rec 239/13 ) que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador, vigilante de seguridad, por causas productivas y organizativas como consecuencia de la rescisión del contrato mercantil de arrendamiento de servicios de seguridad privada suscrito entre la demandada empleadora y la empresa cliente de ésta. Consta acreditado (HP 7º) que en el lugar donde el actor ha prestado servicios - Comunidad de Propietarios - los trabajadores a él destinados realizaron horas extraordinarias que suponen una jornada mensual completa de un trabajador y además, con inmediata posteridad a la extinción de su contrato, se realizaron nuevas contrataciones, lo que para la sentencia es un fraude por lo que el despido se declara improcedente ya que no se advierte que medie necesidad razonable de la adopción de la medida extintiva ni la demandada acredita la categoría ni destino de las nuevas contrataciones.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que son diferentes los supuestos de hecho, aun cuando en ambos casos se trate de despidos objetivos por causas organizativas vinculados a la perdida de la contrata en el ámbito de empresas de seguridad privada. Ahora bien, en la sentencia de contraste consta que el lugar habitual de prestación de los servicios lo constituía, las instalaciones de Repsol YPF en Cartagena (Murcia). Al demandante le fue notificada la extinción en abril de 2014, como consecuencia de la extinción de la contrata de Repsol. En este caso, se valora que en los diferentes servicios prestados por la demandada, algunos de sus trabajadores efectúan horas extraordinarias y en particular en los meses de marzo a mayo de 2012, en número que oscila desde 164 a 216 horas. Además, en la Comunidad, lugar donde el actor ha prestado servicios, se realizaron horas extraordinarias que suponen una jornada mensual completa de un trabajador e inmediatamente después de la extinción del contrato se realizaron nuevas contrataciones. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se constata nada parecido. En el HP 6º se indica que los vigilantes realizan horas extraordinarias pero sin mayores concreciones ni especificaciones. En este supuesto se analiza el alcance del pacto firmado entre las partes, en abril de 2014, y las consecuencias del mismo. En el mismo se pactó, con carácter provisional, la prestación de servicios como vigilante de seguridad en lugar de escolta, y en tanto se le buscaba acomodo en otro puesto de escolta, se fijaban las condiciones que habrían de regir en ese intervalo de tiempo. Se declara que el acuerdo no tiene vocación de permanencia, para modificar las condiciones laborales del actor-cometidos y retribución-. Además, se acredita la supresión del servicio de escolta en el que trabajaba el actor, por decisión de la empresa principal, otras empresas, igualmente clientes de la demandada, han prescindido de los servicios de escolta que tenían contratados con esta y la existencia de un ERE posterior que ha afectado a 340 trabajadores.

  2. - El segundo motivo es planteado en relación con el contenido mínimo de la comunicación escrita del despido alegando que la remitida no los cumple.

    Este motivo debe ser inadmitido puesto que se trata de una cuestión nueva no suscitado en suplicación. El demandante planteo en la demandada la insuficiencia de la carta de despido y la sentencia de instancia la rechaza tácitamente al entrar a analizar las causas del despido objetivo alegadas, declarando la improcedencia por falta de acreditación de las mismas. En suplicación, el trabajador denuncia la infracción del art. 56.1 ET , así como del art. 7 del C. Civil , al entender mal calculado el salario regulador del despido. Es decir el trabajador se aquietó con la sentencia de instancia.

    Es sabido que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. El término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan. Y esto es lo acontecido pues en la sentencia recurrida ni se plantea ni se discute el posible incumplimiento de los requisitos formales de la decisión extintiva.

    Por todo ello no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012 (Rec 221/12 ), al ser diferentes los debates suscitados y la razón de decidir en cada una de ellas. La alegada declara la improcedencia del cese al estimar que la comunicación extintiva no cumplía con los criterios de suficiencia pues no se indican cifras o datos que permitiesen al despedido comprobar la realidad del despido objetivo que dicha sociedad acordó invocando razones organizativas y productivas con efectos del día 29/7/2011. Se indica que hay una reducción definitiva de servicios requeridos por el Ministerio del Interior y otra provisional, pero no en cuánto se produce esa merma, ni los datos de la misma, aparte de que el Ministerio del Interior no es el único cliente de la demandada. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se debate nada semejante. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo. Y esta exigencia no se cumple pues la razón de decir de la de contraste es el incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, mientras que la recurrida no conoce de dicha cuestión.

  3. - Finalmente, en el tercer motivo plantea cual es el salario regulador a los efectos del despido y en particular si ha de tenerse en cuenta el último percibido o la media del salario obtenido en los doce meses anteriores al despido.

    La sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 (Rec 521/13 ) se dicta a propósito de un despido objetivo declarado improcedente y en la que se controvierte si el salario diario computable se debe calcular dividiendo por treinta días el salario mensual o dividiendo el salario anual por los trescientos sesenta y cinco días del año.

    Tampoco ahora concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, sin que la razón de decidir guarde ninguna semejanza. En el caso de autos, en suplicación, la demandante alego que el salario regulador a efectos del despido no era correcto, y la cuestión se decidió a la luz del acuerdo de abril de 2012. Se estima que lo que las partes quisieron pactar era que el menor salario regulador del despido, consecuencia de la menor retribución a percibir como un vigilante de seguridad en la fecha del despido, quedaría compensada con la indemnización adicional de 26,000 € a abonar en todo caso, incluso en los supuestos de despidos objetivos pues lo contrario implicaría compensar dos veces la misma merma retributiva. Sin embargo, en la de contraste no consta pacto semejante y lo que se suscita es la forma de fijación del salario diario computable, que se declara consiste en dividir el anual por los 365 del año y no por la cifra de 360 días, y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Jiménez Ramos, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1346/13 , interpuesto por D. Luis y por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1263/12 seguido a instancia de D. Luis contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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