ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:5686A
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La procuradora Dª Belén Campano Muro, actuando en nombre y representación de D. Alexander Y Dª Raquel , Dª Teodora , D. Bernabe y Dª Adolfina , D. Darío y Dª Bernarda , D. Eugenio y Dª Diana , D. Geronimo y Dª Flor , D. Jacobo , Dª Lorena y Dª Nicolasa presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Bilbao, una demanda de juicio ordinario contra la entidad "CAJA SUR", actualmente "BBK BANK S.A.U.". En la demanda, se ejercitaba acumuladamente la acción de nulidad de determinadas cláusulas por abusivas insertas en préstamos hipotecarios (cláusulas "suelo" y cláusulas "techo") frente a la entidad bancaria demandada.

  2. Con fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, admitió a trámite la demanda y dio traslado a la demandada para contestación. La demandada contestó a la demanda con fecha 3 de abril de 2014 oponiendo las excepciones procesales de falta de competencia territorial, prejudicialidad civil y litispendencia. Señalada la audiencia previa, en este acto, el tribunal de oficio dio traslado a las partes para informe por posible incompetencia territorial, al venir esta determinada en fuero imperativo; asimismo, mediante providencia de 28 de octubre de 2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal a los mismos fines.

  3. Con fecha 30 de octubre de 2014, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Córdoba. La representación procesal de la parte demandante, mediante escrito presentado con fecha 30 de octubre de 2014, manifestó que consideraba competentes a los juzgados de Córdoba. Con fecha 3 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito "formulando declinatoria de jurisdicción a favor de los Juzgados de igual clase de los de Córdoba"

  4. Tras oír a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao dictó un auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, al ser de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.14 de la LEC en relación con el art. 53.1 del mismo cuerpo legal , atribuyendo la competencia a los Juzgados de Córdoba conforme a lo solicitado por todas las partes.

  5. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, este Juzgado, mediante auto de 29 de enero de 2015 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Consideró que únicamente le correspondía conocer de la parte de la demanda que afectaba a los actores domiciliados en Córdoba, pero no de la correspondiente a aquellos que estaban domiciliados en otras localidades.

  6. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 56/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía a los Juzgados de la localidad donde residían la mayoría de los demandantes, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LEC , correspondiendo por tanto la competencia a Córdoba.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Bilbao y otro de Córdoba, respecto de una demanda de juicio ordinario sobre nulidad de determinadas cláusulas contenidas en préstamos hipotecarios. Se acumulan subjetivamente las acciones de varios clientes contra la entidad bancaria, teniendo su domicilio en Córdoba (tres de ellos), Sevilla (dos), Málaga (dos), Granada (uno) y Barcelona (uno).

    El Juzgado de Bilbao considera que carece de competencia territorial porque entiende que el fuero territorial es imperativo ( art. 52.1.14 LEC ) y al acumularse varias acciones, no siendo ninguna principal debe conocer el que sería competente para conocer del mayor número de ellas (art. 53), es decir, Córdoba.

    Por su parte, el Juzgado de Córdoba no discute ser competente para conocer de la demanda, pero considera que deben desgajarse las acciones de los clientes no domiciliados en dicha ciudad.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    i) No discuten los juzgados en litigio que nos encontramos ante un fuero imperativo, en concreto, el previsto en el art. 52.1.14 LEC (nulidad de cláusulas de condiciones generales de la contratación). Por su parte, el art. 53 LEC regula la competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados. Su apartado primero dispone que "[c]uando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será Tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente" . Por último, el art. 60.1 de la LEC de forma clara, establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

    ii) En este caso, hay una acumulación subjetiva de acciones en la que varios clientes accionan contra el banco en demanda de la nulidad de las cláusulas insertas en préstamos hipotecarios y ninguna de ellas es fundamento de la otra.

  3. Si aplicamos todas las reglas contenidas en los artículos citados a este asunto, resulta que no es posible pasar por alto que el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, cuando se inhibió a los Juzgados de Córdoba, lo hizo tras oír a todas las partes personadas, lo que determina, de conformidad con el art. 60.1 LEC , que el tribunal al que se remitieron y repartieron las actuaciones (Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba) deba estar a lo decidido, sin que tenga la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial.

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala en AATS de 11 de septiembre de 2012 , 26 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2012 , en cuestiones de competencia nº 116/2012 , 92/2012 y 45/2012 , entre otros).

    Además, el art. 53 de la LEC contiene normas específicas para los casos de acumulación de acciones, disponiendo que será juzgado competente para conocer el asunto el que lo fuere para el conocimiento el mayor número de las acumuladas. No es objeto de la presente controversia determinar si las acciones están correctamente acumuladas o no, por lo que, de acuerdo con los preceptos expuestos, el Juzgado Mercantil de Córdoba no tiene capacidad para separar las diversas acciones presentadas conjuntamente y habrá de conocer de la demanda tal y como está planteada.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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