ATS, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Baldomero y D.ª Rosa presentó escrito de interposición de recurso, de casación contra la sentencia dictada el, 6 noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 571/2012 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 2323/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

  2. - Mediante, providencia de 30 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de D. Baldomero y D.ª Rosa , se personó en concepto de recurrente. La mercantil "Staig, S.A." no compareció ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 20 de mayo de 2015 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 9 de junio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que el vendedor ejercitó acción de cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda, acción de condena al otorgamiento de escritura publica y al pago del resto del precio. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - D. Baldomero y D.ª Rosa , parte demandada y apelante en la instancia, han interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y lo estructuran en un único motivo. Tras citar como preceptos legales infringidos el art. 10.2 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en relación con el art. 10.bis de la misma , art. 1288 del Código Civil y la regla proferentem, alegan la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y citan como fundamento de su interés casacional las Sentencias de esta Sala nº 194/1993 de 8 de marzo , nº 412/2000 de 26 de abril , nº 598/2011 de 20 de julio , nº 251/2013 de 12 de abril , y la nº 261/2013 de 12 de abril , sentencias todas ellas referidas a la interpretación de las cláusulas oscuras de forma mas favorable a la parte mas débil del contrato, y a quien no ha ocasionado la oscuridad.

    Invocan los recurrentes que la cláusula sexta del contrato de compraventa objeto de la litis es oscura y confusa ya que en ella "se informa a la parte compradora de la posibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora" (cláusula VI).

  3. - El recurso de casación interpuesto, a pesar de las alegaciones del recurrente, ha de ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la doctrina invocada sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que presenta la parte recurrente, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Si la ratio decidendi a que debe contraerse el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación de la cláusula sexta del contrato, constituye doctrina constante de esta Sala:

    1. Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, cuya, interpretación debe prevalecer sin que sea posible su revisión en casación salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos.

    2. Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , STS 30-04-2015 , entre otras).

    3. Que entre las reglas de interpretación, el art. 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).

    En nuestro caso, la sentencia recurrida es clara sobre el particular no albergando ninguna duda interpretativa de la cláusula controvertida, ni, considerándola, confusa ni oscura. Dice así el fundamento jurídico segundo que "el contrato privado no establece una obligación a cargo del vendedor de garantizar en todo caso la subrogación del comprador en la parte de préstamo hipotecaria proporcionalmente correspondiente a los elementos individuales que se transmiten, ni tampoco la aceptación por el banco de las condiciones propuestas por los otorgantes de la venta. Lo que expresa el contrato es que se informa a la parte compradora de la posibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora teniendo en cuenta que esos prestamos a subrogar por el comprador se entienden "pendientes de aprobación por el banco (estipulación VI), y ello es así obviamente puesto que esta sustitución en la figura del deudor, como toda asunción de deuda, precisa del consentimiento del acreedor, no pudiendo ser impuesta a éste en ningún caso". Y aun mas, "no consta que los compradores realizaran las pertinentes gestiones en la entidad financiera de cara a obtener esa subrogación, gestiones que desde luego le corresponden a ellos, como se desprende de la comunicación emitida por Cajamar que obra incorporada al acta de manifestaciones otorgada por los demandados hoy recurrentes".

    A la vista de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, del planteamiento que se hace en el recurso de casación y de la doctrina indicada, el interés casacional del motivo, es inexistente. La parte, recurrente, lejos de acreditar el interés casacional que se invoca, lo que hace es aludir a una jurisprudencia genérica sobre la interpretación de las cláusulas oscuras, con exclusivo propósito de sustituir la interpretación realizada por el Tribunal sentenciador por sus propias conclusiones al respecto, prescindiendo de las razones en la que se basa la sentencia recurrida. En primer lugar porque la sentencia recurrida en ningún momento señala que la cláusula sexta sea una cláusula oscura ni que la actora hubiera ocasionado oscuridad alguna. En segundo lugar porque, con el argumento de la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación, contra proferentem, la recurrente pretende, una revisión de la valoración de la prueba, ajena al ámbito del recurso de casación.

    Por tanto, se observa que el recurso no supone más que una mera discrepancia con las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida y lo que pretende, en definitiva, es imponer la particular visión del pleito de la recurrente a través de la revisión de la actividad probatoria desplegada y de la interpretación de las cláusulas contractuales diferente a la realizada en la instancia, la cual, no justifica en modo alguno que deba ser tachada ni de ilógica ni de arbitraria.

  4. - Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - No habiéndose personado la mercantil "Staig, S.A." en esta Sala no procede hacer expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Baldomero y D.ª Rosa contra la sentencia dictada el 6 noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 571/2012 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 2323/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) NO HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

  4. ) DECLARAR LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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