ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5588A
Número de Recurso1173/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Eliseo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 189/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 411/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Laredo.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación de Eliseo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito en fecha 16 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 26 de marzo de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de depósito bancario, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción del art. 386 LEC , relativo a la prueba de presunciones [por error cita el art. 384 LEC ].

    El motivo segundo se denuncia la infracción del art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba, y del art. 1277 CC , sobre la presunción de la existencia de causa en los contratos. En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida incurre en el error de atribuir la carga de probar la efectiva realización del depósito al recurrente, cuando la causa se presume, de manera que, al no haberse desvirtuado por la entidad bancaria la presunción de causa, los contratos de depósito deben considerarse válidos.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) , ya que la infracción denunciada - art. 386 LEC - no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ), el planteamiento de cuestiones procesales, que quedan fuera del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), y falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    La parte recurrente alega la supuesta vulneración de la carga de la prueba, al habérsele atribuido las consecuencias de la falta de acreditación de la realización de los depósitos, ya que considera que está amparada por la presunción de existencia de causa. Pues bien, con independencia de que trata de desplazar sobre la demandada los efectos desfavorables de la falta de prueba de un hecho negativo, consistente en la demostración de que no recibió el dinero, dado que la entidad bancaria niega que las operaciones se realizasen, y de que en el motivo se confunde la falta de acreditación de la entrega del dinero, cuyo reembolso reclama, con la falta de causa del contrato de depósito, la denuncia de la infracción de las normas que rigen la carga de la prueba y las presunciones legales debe realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, el motivo se desarrollo al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 1277 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la presunción de la existencia de causa en los contratos, y elude que la razón por la que el tribunal sentenciador desestima su pretensión de reembolso de las cantidades supuestamente depositadas es porque no está acreditado que realizase dichos depósitos, y no porque existiese un contrato de depósito nulo por falta de causa.

  4. Debe recordarse, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, que las sentencias que cita hacen referencia a recurso tramitados con arreglo a la LEC de 1881, y que el sistema de recursos de la LEC 2000 no es en absoluto coincidente con el establecido en la LEC de 1881. La nueva configuración de los recursos extraordinarios establecidos por la LEC 2000 exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de dicha norma y de su Exposición de Motivos, al reservar el recurso de casación a las cuestiones sustantivas, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe recurso de casación determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Santander (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 189/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 411/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Laredo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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