ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5539A
Número de Recurso1389/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Pascual y Carmen interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 18/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal 515/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Pascual y Carmen , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Mª Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Lina , presentó escrito ante esta Sala el día 23 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2015, la recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión. La recurrida, mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2015, se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal en el que se ejercita acción reivindicatoria sobre un muro, tramitado en atención a la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 348 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta que esta Sala establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado; y que, en este caso, la identificación física del muro litigioso, cuya titularidad se discute, no ha sido efectuada por la parte demandante, si no por el recurrente, identificación que no puede beneficiar al actor, que no ha cumplido con dicha carga.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso

    En primer lugar, la sentencia recurrida en ningún momento indica que el demandante no haya identificado el muro reivindicado, o que esta identificación se haya logrado solo gracias a la prueba de la parte demandada, lo que afirma la sentencia recurrida es que si bien el recurso de apelación se sustenta en la ausencia de prueba que justifique la identificación del muro litigioso en el tramo de colindancia con la finca hoy de los demandados (Este y Sur de la actora), y de cuales hayan sido las zonas objeto de posesión indebida por los demandados, la realidad es otra, ya que es nítida la conclusión de la titularidad actora en el linde de colindancia con la finca de los demandados que alcanza a todo el tramo Este y Sur en el muro separador, perfectamente reconocible en todo su perímetro, desde la casa de la actora hasta el callejón, trecho éste del muro que viene a reflejar el plano levantado por el técnico de los demandados.

    Pero, aunque prescindiéramos de los anterior y aceptáramos la tesis de la parte recurrente, una cosa es que sea la parte demandante la que deba sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba de alguno de los requisitos de la acción, y otra distinta que, en virtud del principio de "adquisición procesal" ( SSTS 712/2011, de 4 de octubre , y 1.151/2006, de 14 de noviembre , entre otras muchas), una vez aportados y probados los hechos, sea indiferente qué parte haya suministrado su prueba, pues los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los aportó.

    En definitiva, el recurso no cuestiona tanto la interpretación y aplicación que la sentencia recurrida hace del art. 348 CC , en relación con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la acción reivindicatoria, sino el hecho de que el demandante no habría cumplido con la carga de la prueba en lo que respecta a la identificación del muro objeto de reivindicación, eludiendo que las reglas de la carga de la prueba solo entran en juego cuando el tribunal considera que no existe prueba adecuada de los hechos controvertidos y ha de decidir a qué parte ha de perjudicar tal deficiencia probatoria.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pascual y Carmen contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 18/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal 515/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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