STSJ Cataluña 12/2015, 11 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha11 Mayo 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 33/2.014

Procedimiento Jurado núm.4/14 -Audiencia Provincial de Lleida

Causa Jurado núm. 1/14 -Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida

S E N T E N C I A N Ú M. 12

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Enric Anglada Fors

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, 11 de mayo de 2.015.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2.014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida , recaída en el Procedimiento núm. 4/14 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la Letrado Dª Carme Brovia Ribe y ha sido representado por la Procurador Dª Ana Roger Planas. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Rosario Beguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de noviembre de 2.014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: " PRIMERO.-en la primavera del año 2012 la acusada, Sandra , conoció en Igualada a Imanol , que contaba con ochenta y tres años de edad y que por aquel entonces vivía solo en un piso de aquella población.

Unos meses después de conocerle, y con la excusa de cuidarle, la acusada Sandra se trasladó a vivir con él en el piso que tenía en Igualada.

La acusada Sandra sabía que Imanol era propietario del 50% del piso de Igualada y quería conseguir que se lo dejara en herencia.

El día 3 de septiembre de 2012, la acusada Sandra , alquiló un piso en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Lleida.

El día 5 de noviembre la acusada, Sandra , y Imanol se trasladaron desde Igualada al piso de la calle DIRECCION000 .

SEGUNDO.- En fecha no determinada, pero en todo caso entre el 15 y el 17 de noviembre de 2.012, la acusada, Sandra , tras propinar varios golpes y estrangular a Imanol sin que tuviera posibilidad de defenderse, acabó con su vida, provocándole la muerte por síndrome general de asfixia.

La acusada Sandra , después de haber matado a Imanol intentó deshacerse del cadáver. Para ello, en un primer momento, intentó trocear el cuerpo para sacarlo de la vivienda, de modo que con algo muy cortante y con dientes de sierra le amputó por completo la pierna derecha e igualmente le produjo otras heridas en la zona genital.

Por alguna razón, la acusada, Sandra , cambió de opinión y decidió quemarlo, por lo cual abrió el abdomen, sacando parte de las vísceras, que dejó en la bañera, e introdujo en el interior del cuerpo papeles de periódico rociados con un líquido inflamable. También intentó quemar otras zonas del cuerpo, aplicando directamente fuego, y produciendo en el cadáver quemaduras de tercer grado, en el hemitórax derecho, el hombro, el muslo derecho así como el cráneo, pómulo y partes de la cara y la oreja derecha.

El día 21 de noviembre de 2012 la policía encontró el cadáver de Imanol amordazado y en avanzado estado de descomposición en una habitación de la vivienda de la calle DIRECCION000 donde vivía con la acusada Sandra .

TERCERO.- Imanol tenía 83 años de edad y estaba divorciado de Graciela y tenía dos hijos Carlos Miguel y Loreto ."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "CONDENO a la acusada Sandra como autora penalmente responsable de un delito de asesinato, anteriormente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena VEINTE AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENO a la acusada Sandra como autora penalmente responsable de un delito de profanación de cadáveres, anteriormente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de PRISIÓN.

Por vía de responsabilidad civil, Sandra deberá indemnizar a cada uno de los hijos de Imanol , Carlos Miguel y Loreto en la cantidad de 26.400 euros (52.800 euros); dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas.

Abónese a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distintas.

Únase esta resolución al acta del jurado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª Sandra interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 4 de mayo de 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 3 de noviembre de 2014, en el procedimiento de jurado núm. 4/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, se alza la representación procesal de la condenada Sandra , a través del presente recurso de apelación, en el que aduce como motivos del mismo, los siguientes: 1º) " Error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral , las cuales no pueden constituir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia " . 2º) Con carácter subsidiario aduce, que "los hechos deben ser calificados como un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , con la agravante de abuso de superioridad . Y 3º) " No apreciación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el núm. 1º del mismo precepto y núm. 1º del art. 20 del Código Penal , cuando tenía diagnosticado un trastorno histriónico de la personalidad " .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1. La parte apelante en su escrito de su recurso no menciona siquiera los preceptos de nuestra Ley procesal en que se hallan incardinados los distintos motivos de la apelación formulada. En el acto de la vista, la dirección letrada de la condenada insistió en lo dicho en su escrito, precisando, no obstante, que amparaba su recurso en el artículo 846 bis c) de la LECr , apartado e) en cuanto a su pretensión principal y en el apartado b) por lo que respecta al segundo motivo de su recurso, insistiendo, primordialmente en la vulneración del principio de presunción de inocencia , en base a una afirmada errónea valoración de las declaraciones de los testigos y en que las únicas pruebas que le incriminan son "testificales de referencia" , habiéndose fundado el Jurado y el Magistrado-Presidente para condenarle, en prueba indiciaria, por lo que solicita una sentencia absolutoria y subsidiariamente que se le condene como autora de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad y con la concurrencia asimismo de la atenuante analógica de padecer una alteración o anomalía psíquica que le impida actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho.

  1. Pues bien, dicho esto, es de constatar, que no es la primera vez que esta Sala se enfrenta a un recurso de apelación de estas características, interpuesto sin respeto a los "mínimos formales" que se exigen para la formulación de un remedio impugnatorio que, como nos recuerda el TS ( S. TS, Sala 2ª, 225/2000 de 21 de febrero ), tiene naturaleza extraordinaria, en la medida en que sólo puede ser intentado por un número determinado y limitado de motivos -conforme al listado previsto en el artículo 846 bis c) de la LECr .-, los cuales habrán de ser expresados, en cada caso, en el escrito de interposición ( SS. TSJC 5 de mayo de 2005 -núm. 7 -, 20 de junio de 2005 -núm. 10 -, 31 de julio de 2006 -núm. 13 -, 21 de diciembre de 2007 -núm. 27 -, 24 de enero de 2008 -núm. 3 -, 21 de junio de 2010 -núm. 16 -, 29 de febrero de 2012 -núm. 6 -, 18 de febrero de 2013 -núm. 7 -, 19 de marzo de 2013 -núm. 14 -, 6 de septiembre de 2013 -núm. 25 -, 19 de septiembre de 2013 -núm. 27 - y 14 de febrero de 2014 -núm. 6 - y 29 de septiembre de 2014 -núm. 22-, entre otras).

    La exigencia de precisar el cauce procesal en el que la impugnación se pretende amparar, del que habrá de depender los efectos del recurso, no puede considerarse un formalismo enervante, aunque sólo fuera porque, siendo necesario para su análisis el conocimiento y la comprensión de la normativa que establece el alcance y el límite de la pretensión impugnatoria, de no hacerlo la parte recurrente, debería concretarlo de oficio el propio Tribunal, comprometiendo con ello su imparcialidad y el respeto al necesario equilibrio entre las partes.

    Es cierto que en otros supuestos de palmario incumplimiento de los referidos mínimos formales, esta Sala, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional (por todas, la S TC 98/1991 de 9 de mayo ), ha venido colocándose en "una posición de máxima generosidad antiformalista en beneficio del reo" , priorizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al proceso debido y a la doble instancia penal - artículo 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y político-, así como el de la presunción de inocencia.

  2. En el caso que ahora nos ocupa, las alegaciones realizadas por la parte recurrente fueron objetadas de hecho en...

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