STS, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 08/07/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2457/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 07/07/2015

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Ponente: Excma. Sra. Dª. María Isabel Perelló Doménech Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Escrito por: Bpm

Nota:

Sanción. CMT. Incumplimientos de requerimientos de información. Expdte. RO-2008/17 (EA).-AUDIOVISUAL SPORT SL.-

RECURSO CASACION Num.: 2457/2012

Votación: 07/07/2015

Ponente Excma. Sra. Dª.: María Isabel Perelló Doménech

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA

S E N T E N C I A

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Pedro José Yagüe Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2457/2012 interpuesto por "AUDIOVISUAL SPORT, S.L.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2012 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 56/2009 , sobre sanción en materia de telecomunicaciones. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Audiovisual Sport, S.L." (AVS) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 56/2009 contra el acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2008 que en el procedimiento sancionador RO 2008/17 acordó:

Primero. Que se declare responsable directa a Audiovisual Sport, S.L. de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.x) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , por haber incumplido reiteradamente los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2007. Segundo. Que se imponga a Audiovisual Sport, S.L. una sanción económica por importe de setecientos mil (700.000) euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 10 de mayo de 2010, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "que declare que dicha resolución es contraria a Derecho por vulnerar los principios de legalidad y proporcionalidad y, asimismo, por sancionar un incumplimiento inexistente de unos requerimientos de información, formulados de forma innecesaria, inmotivada y además sin la competencia debida y de forma irregular, a mi representada en el desarrollo de un procedimiento sobre el cumplimiento de las Condiciones Segunda y Tercera del ACM 20/2003 por parte de Sogecable para el que tampoco contaba con competencias y que resultaba ajeno a mi representada, que no es prestadora de servicios audiovisuales, requerimientos que, por otra parte, fueron atendidos proporcionando la referencia del organismo que tenía todos los documentos e informaciones y, por lo tanto, proceda a su anulación por las razones expuestas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 10 de enero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante".

CUARTO

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 11 de enero de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado por 'Audiovisual Sport, S.L.', contra resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 12 de diciembre de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas

QUINTO

Con fecha 25 de julio de 2012 "Audiovisual Sport, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2457/2012 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por:

  1. - Infracción del artículo 9.3 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , al alterar el alcance de la obligación de suministro de información reconocido en el mismo con la consiguiente vulneración del principio de legalidad de la actuación administrativa reconocido en el art. 103 CE .

  2. - Infracción del principio de tipicidad dispuesto en el art. 25 CE y reconocido en el art. 129 de la Ley 30/1992, de 23 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como infracción del art. 133 de la misma Ley , por sancionar dos veces el mismo hecho si se entendiera, como hace la sentencia, que Sogecable y AVS son en realidad la misma persona aplicando la teoría del levantamiento del velo.

  3. - Infracción de los arts. 53 x ) y 58 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , junto al art. 14 de la CE por indebida calificación de la conducta de Audiovisual Sport SL como infractora, así como del art.129 LRJPAC por inexistencia de la conducta típica y, en todo caso, por ausencia de culpabilidad.

    Segundo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 88.1 c), por vicio de incongruencia omisiva por razón del contenido que vulnera el art. 67.1 LJCA al no decidir las cuestiones más esenciales controvertidas en el proceso, incumpliendo así las reglas de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias previstas en los arts. 208 , 209 y 218 LEC -que resulta aplicable supletoriamente conforme a Disposición final primera de la LJCA -.

  4. - Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre el carácter abusivo de los requerimientos de información: desproporción y falta de suficiente motivación.

  5. - Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre la inexistencia de la conducta infractora: cumplimiento.

  6. - Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre la inexistencia de infracción al no estar AVS obligada por el ACM 20/2003.

  7. - Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre la vulneración del principio de proporcionalidad por la sanción impuesta.

  8. - Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre la falta de competencia de la CMT: Impertinencia de la jurisprudencia invocada.

  9. - El núcleo esencial de la sentencia, que no de la demanda, se basa en la cuestión atinente a si AVS es o no una prestadora de servicios audiovisuales y la respuesta que da la sentencia se basa en afirmaciones de hecho y de derecho que no obran en autos ni han sido objeto de debate en el curso del proceso con infracción de los artículos 33 LJCA .

  10. - Sobre el quebrantamiento de forma que las infracciones denunciadas suponen y sus consecuencias en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional".

    Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que case y anule la sentencia impugnada por quebrantamiento de forma y en su lugar, dicte nueva sentencia por la que se acuerde, al amparo de la previsión contenida en el art. 95.2.c ) y d) LJCA , en relación con el art. 88.3 de la misma Ley , estimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Por escrito de 17 de diciembre de 2012 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó a la Sala que dicte "sentencia en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden".

SÉPTIMO

Señalado para Votación y Fallo el día 26 de mayo de 205, se suspendió el señalamiento acordado señalándose nuevamente para el día 7 de julio siguiente, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María Isabel Perelló Doménech , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación 2457/2012 lo dirige la representación de Audiovisual Sport SL (AVS) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2012 (recurso 56/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la referida entidad contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2008 por la que se impone a Audiovisual Sport SL una sanción de multa de 700.000 euros como responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.x) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , por haber incumplido reiteradamente los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fechas 20 de noviembre de 2007 y de 17 de diciembre de 2007.

La infracción tipificada en el citado artículo 53.x) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , consiste en «e l incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones».

Las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

[...] Los motivos de la extensa demanda presentada por'Audiovisual Sport, S.L.' pueden resumirse en los siguientes puntos:

a) No existe infracción por no estar 'Audiovisual Sport, S.L.' obligada a contestar los requerimientos de información que la CMT le dirige: La sancionada no es parte de Sogecable y la información requerida estaba en el Servicio de Defensa de la Competencia; el requerimiento debió hacerse a Sogecable; la actora ni es operador ni presta servicios audiovisuales.

b) No existe infracción, pues la conducta sancionada no se ajustó al tipo infractor: No existe el presupuesto del tipo; no existe reiteración alguna; no hay dolo.

c) No existe infracción por ausencia de competencias al efecto por parte de la CMT: La CMT carecía de competencias en relación con el Acuerdo de Consejo de Ministros 20/03 relativo a los derechos del fútbol; tampoco tenía competencia para iniciar el procedimiento sancionador; el Presidente de la CMT carece de competencia al efecto, por insuficiencia de la delegación verificada por el Consejo del regulador.

d) Los requerimientos se hicieron de forma abusiva.

y e) No existe infracción, habida cuenta de que se han vulnerado los principios de legalidad y de proporcionalidad.

[...] El tipo infractor invocado por la CMT es el que contempla la letra x) del artículo 53 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones : 'El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la CMT en el ejercicio de sus funciones'.

También, con carácter previo, ha de significarse que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 , la intervención inmediata sobre el mercado de las telecomunicaciones corresponde a la CMT para salvaguardar la libre competencia, sin perjuicio de que ponga en conocimiento de los órganos de competencia la existencia de indicios de prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia. Añade que el hecho de que las letras c ) y f) del artículo 1.Dos.2 de la Ley12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de lasTelecomunicaciones (ahora derogada por la vigente Ley General de Telecomunicaciones, 32/2003) no hagan referencia expresa a

los servicios audiovisuales no quiere decir que no los comprendan, ya que el número 2 atribuye en forma específica las funciones en él enumeradas para el fin genérico que expresa el número 1 anterior, que además de a las telecomunicaciones serefiere también a los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos.

Se trae esa consideración a colación por cuanto la Disposición Transitoria Octava de la Ley 32/2003 establece que la CMT seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual (lo que ocurrió, como es sabido, en 2010, concretamente en la Ley 7/2010, de 31 de marzo).

[...] Sentado lo anterior, lo cierto y verdad es que el núcleo de la cuestión litigiosa, en lo sustancial, precisa dilucidar un extremo inicial: si la entidad ahora actora podía ser objeto de sanción por parte de la CMT, toda vez que en el recurso se rechaza sea operador de servicios audiovisuales, esto es, 'Audiovisual Sport, S.L.' (AVS) no sería ni operador de telecomunicaciones ni una entidad que preste servicios audiovisuales, ya que "servicios audiovisuales" estarían ceñidos a 'realizar, emitir o difundir programas audiovisuales' (en definitiva, Sogecable y no Audiovisual Sport).

[...] Pues bien, afirma la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 , que a través de la figura jurídica del levantamiento del velo se ha querido salir al paso de la utilización abusiva de la personalidad jurídica de las sociedades, tratando de evitar que el uso de esta posibilidad legal sirva de cobertura a una actividad de finalidad defraudatoria, y se constituya así en vehículo de elusión de la aplicación de la norma, o de extensión de la misma a supuestos no queridos por el legislador.

La posibilidad de que mediante el cumplimiento de determinados requisitos puedan generarse nuevas personalidades jurídicas con la consiguiente aparición de sujetos de derecho nuevos, titulares de patrimonios propios e independientes, de propios derechos y de propias obligaciones, con separadas responsabilidades, debe tener su límite en la probada circunstancia del carácter meramente instrumental de la constitución de una sociedad mediante la que se busca la aplicación de un régimen jurídico más favorable, o elusión de uno no querido, en lugar de la querida por el ordenamiento jurídico, finalidad que debe buscar la creación de sociedades mercantiles.

Nuestro Tribunal Supremo, a través de una continuada y constante jurisprudencia ha respaldado la aplicación prudencial, según los casos y las circunstancias, de la teoría de levantamiento del velo en las sociedades. En esta línea reproducimos algunos párrafos de la Sentencia de Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 1984 :

'Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica yjusticia, valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. primero, 1 y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( art. séptimo, 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. sexto, 4, del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. séptimo, 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" ( art. 10 de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un abuso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho ( art. séptimo, 2, del Código Civil ), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en esa sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe, cual sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o constitucional) y negocial (...)'.

(En la misma línea S.S.T.S. de 25 de enero, 24 de octubre y 24 de diciembre de 1988, 15 de abril de 1992, 12 de febrero de1993, 31 de octubre de 1996, 25 de octubre de 1997 y sentencia de apelación del Tribunal de Cuentas, de 31 de marzo de 2000,entre otras muchas).

Debe, así, analizarse el caso concreto y llevar a cabo una valoración de las circunstancias que, prudencialmente, pudieran permitir llegar a la conclusión de que la creación y/o funcionamiento de una sociedad mercantil, aún siendo ajustada a la normativa aplicable y susceptible de desplegar los efectos jurídicos previstos en la Ley y en la voluntad negocial, podría, no obstante, ser utilizada como cobertura o instrumento de infracción del ordenamiento jurídico, debiendo los jueces y tribunales, ante la constatación de dicha evidencia, restablecer el orden social y jurídico perturbado'

Trasladada esa doctrina legal al supuesto que nos ocupa, con la precisión, claro está, de que la plasmación de esa técnica jurídica se verifica "mutatis mutandis", pues de lo que aquí se trata no es tanto inferir la atribución de responsabilidad de una infracción del ordenamiento cuanto determinar el presupuesto ineludible de la actividad administrativa de un organismo regulador, es hecho notorio que la actora está participada por Sogecable, y en la actualidad el 100% de su capital pertenece a esa entidad, por lo que se antoja más que artificioso deslindar actividades de difusión de otras de naturaleza negocial en relación con los derechos de emisión del fútbol, al margen de que 'entidades que presten servicios audiovisuales' es locución que englobaría ambasvertientes ('ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus'), y, como bien expresa la CMT, en la página 18 de su resolución, AVS sería una compañía cuya principal actividad es la adquisición, gestión, explotación y administración de derechos audiovisuales de fútbol y, en consecuencia, deberá entenderse incluida entre aquellas entidades que prestan servicios audiovisuales y, por tanto, sometida a los requerimientos de información que se le dirijan. A esta interpretación no obstan las Directivas 2007/65/CE, de 11 de diciembre de 2007 (sobre coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva) y2010/13/UE de 10 de marzo de 2010 (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), en cuanto no contemplan ladiferenciación que sugiere la demandante.

[...] A esto ha de aparejarse, en la línea ya apuntada en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, que la cobertura al efecto ha de rastrearse en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 32/2003 , por su explícita remisión a la Ley 12/1997, con persistente despliegue de potestades 'en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las Telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos'.

Al respecto se han pronunciado las Sentencias de esta Sala y Sección de fechas 26 de enero y 27 y 30 de marzo de 2007 . En el Fundamento Segundo de la de 26 de enero decíamos: 'La competencia de la CMT, conforme a la citada Ley se extiende no sólo a los operadores de Telecomunicaciones sino también a aquellos que, aún no teniendo tal condición, prestan servicios audiovisuales y televisivos, ya que la citada Ley amplió el objeto que de la CMT había previsto el Real Decreto-Ley 6/1996. Si la atribución de competencias a la CMT, para salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en los mercados de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticas e interactivas, se limitase a los operadores de telecomunicaciones (...) no se hubiera producido la ampliación operada por la Ley 12/1997, en relación con el Real Decreto6/1996. Y, en tal sentido, el artículo 30 del Real Decreto1994/1996 debe interpretarse a la luz de la regulación pautada en la Ley 12/1997, de forma que la potestad de la CMT de recabar información necesaria para el ejercicio de sus funciones se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a las entidades que prestan servicios audiovisuales'.

Este criterio se ha visto confirmado, entre otras, en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2011 .

[...] Como colofón a lo expuesto no está de más recordar lo expresado por este Tribunal en Sentencia de 8 de julio de 2010 (Recurso 370/2009 ), por coincidir y respaldar lo que hasta ahora se ha razonado:

'..., aunque la disposición derogatoria única de la Ley 32/03 deroga la Ley 12/1997, lo cierto es que la disposición transitoria octava de la misma norma prevé expresamente que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley12/1997 en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual. Esa Ley, efectivamente promulgada ya, es la 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (BOE de 1 de abril) pero, con independencia de sus contenidos, en todo caso es posterior a la cuestión debatida en el presente litigio y por tanto inaplicable ahora.

La Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuía a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la salvaguardia de las condiciones de competencia efectiva en los mercados de los servicios audiovisuales, según resultaba del artículo 1.dos.1 de la referida Ley, que estableció como objeto de la Comisión«salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos». Es decir, que la competencia de la Comisión se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a aquellos que, aun no teniendo tal condición, prestan servicios audiovisuales y televisivos, ya que la citada Ley amplió el objeto que de la Comisión había previsto el Real Decreto Ley 6/1996.

Si la atribución de competencias a la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, para salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en los mercados de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, se limitase a los operadores de telecomunicaciones, no se hubiera producido la ampliación operada por la Ley 12/1997, en relación con el Real Decreto 6/1996. Y, en tal sentido, el artículo 30 del Real Decreto 1994/96 debe interpretarse a la luz de la regulación pautada en la Ley 12/1997, de forma que la potestad de la Comisión de recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a las entidades que prestan servicios audiovisuales, potestad que en forma alguna el ordenamiento jurídico limita a que pueda ejercitarse exclusivamente con carácter anual, debiendo considerarse, por tanto, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha actuado en este caso, con habilitación legal para ello.

Y más aún la sentencia del Tribunal Supremo más arriba citada, de fecha 26 mayo 2009 , vino a desestimar el recurso de casación formulado con este mismo fundamento indicando que: «la invocación de la Directiva 2002/21 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 , relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), que, a juicio de la sociedad mercantil recurrente, permitiría delimitar y separar las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como autoridad nacional de reglamentación en el mercado de las telecomunicaciones y en el mercado audiovisual, se revela infundada, porque la exclusión aplicativa se circunscribe a la regulación de los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, como se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en la sentencia de 31 de enero de 2008 (C-380/05 ), en que, con invocación del artículo 1.3 de la referida Directiva marco, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 , se considera la competencia de las autoridades nacionales de reglamentación para fomentar la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y, específicamente, en el sector audiovisual, velando para que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en estos mercados, en relación con la decisión que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de Italia sobre la compatibilidad de una Ley sobre concesiones para la radiodifusión televisiva con el Derecho comunitario».'

[...] En síntesis, AVS estaba obligada por los requerimientos de información que le dirigió la CMT y, además, en forma derivada se extraen del expediente y de autos las conclusiones que siguen:

a) Si el tipo infractor, previsto en el artículo 53 x) de la LeyGeneral de Telecomunicaciones considera infracción muy grave el'incumplimiento reiterado de los requisitos de información', consta que a AVS se le formulan requerimientos en fecha 20 denoviembre y 17 de diciembre de 2007, a lo que no respondeadecuadamente, más allá de solicitar ampliación de plazos o indicando que la información recabada estaba en el Servicio deDefensa de la Competencia (SDC) o, incluso, sosteniendo que nohabía obligación de informar (Documentos 6.2 a 6.6 de los obrantes en el expediente). Luego no es dable negar la incardinación de la conducta sancionada en el tipo reseñado, y sabido es que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que 'sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia'. Como ya ha advertido el Tribunal hasta la saciedad, incluso el tipo no requiere una voluntad inequívoca, expresa o manifiesta de incumplimiento de las obligaciones impuestas, sólo su incumplimiento, sin necesidad, por tanto, de dolo específico, ni siquiera de una mera negligencia que fuera más allá de una simple omisión.

b) Poco más que argumentar sobre la invocada conculcación del principio de legalidad, habida cuenta de cuanto se razonó sobre la cobertura de la acción administrativa cuestionada.

c) En lo atinente a la alegación sobre vulneración del principio de proporcionalidad, significar que está contemplado en el art. 56.2 de la Ley General de Telecomunicaciones , que determina que, en todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de loslímites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los aspectos que siguen: a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona; b) La repercusión social de las infracciones; c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción; y d) El daño causado.

La modulación de la sanción se argumenta y respalda en la resolución combatida del modo que sigue:

'La LGTeI fija unas reglas para fijar la máxima cuantía que puede imponerse en la sanción de infracciones, aunque sólo se establece una cuantía mínima en caso de que pueda cuantificarse la sanción con arreglo al beneficio económico obtenido por el infractor. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo56.1 b) de la LGTeI 'por la comisión de las demás infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe noinferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenida como consecuencia de los actos u omisiones en queconsista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millonesde euros. Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o prestación deservicios de comunicaciones electrónicas'.

En aplicación de los anteriores criterios de graduación de las sanciones y de las actuaciones habidas en el presente procedimiento, los limites de la sanción que puede ser impuesta a los denunciados por la comisión de la infracción objeto del presente procedimiento son los siguientes:

- En cuanto a la cuantía de la sanción máxima procede señalar que no resulta posible determinar el beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción por cuanto que la infracción cometida no reporta ningún beneficio para el infractor, al ser un incumplimiento de requerimientos de información. Por tanto, la sanción máxima que se podría imponer es de dos millones de euros.

- No existe límite, en el presente caso, para el establecimiento de la cuantía de la sanción mínima habida cuenta de la inexistencia de beneficio para el infractor.

El artículo 131.2 de la LRJFAC dispone que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. En consecuencia ha de tenerse en cuenta esta previsión legal a la hora de establecer la sanción correspondiente.

Hay que tener en cuenta que la 'Administración debe guardar la debida proporcionalidad entre la sanción impuesta, la infracción cometida y las circunstancias de toda índole que en ella concurren' ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998 , RJ 1998\2361). Este principio de proporcionalidad 'se entiende cumplido cuando las facultades de la Administración para determinar la cuantía de la sanción concretada en la multa (...) han sido desarrolladas, en ponderación de los datos obrantes en el expediente, dentro de los límites máximos y mínimos permisibles para la gravedad de la infracción' ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1991 ).

Por todo lo anterior, la Propuesta de Resolución en aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración y a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la LRJPAC y en el artículo58.2 de la LGTeI, a la vista de que la actividad infractora no ha reportado a AVS beneficio bruto alguno, consideró que procedíaimponer a AVS la sanción de setecientos mil (700.000) euros.

Para AVS esta sanción 'no valora la innecesariedad de los documentos que pedía que se ha puesto de manifiesto en el informe que le remitió el 17 de abril de 2008 la CMT a la CNG, Tampoco ha valorado que no hay infracción de las condiciones segunda y tercera.

Tal y como se ha señalado anteriormente, el hecho de que esta Comisión hubiese realizado el Informe a la CNG en el marco del cual se realizaron los requerimientos sin que AVS hubiese aportado la información requerida, no implica, como pretende AVS, que los requerimientos de información fuesen innecesarios. En orden a cumplir con la función encomendada por el Acuerdo de Consejo de Ministros esta Comisión tuvo que solicitar a la CNC la información que, según decía AVS, Sogecable había remitido a ese organismo, lo que demuestra que la información no sólo era necesaria sino imprescindible.

Por otro lado, el presente procedimiento sancionador tiene por objeto analizar la conducta de AVS consistente en no remitir la documentación que ésta le requería, y eso es lo único que se debe tener en cuenta. La valoración que esta Comisión emitió en su Informe a la CNC de 17 de abril de 2008 y, por supuesto, la resolución final emitida por la CNC son procedimientos absolutamente ajenos a este procedimiento sancionador y que, por tanto, no han de ser valorados.

Hay que tener en cuenta que la LGTeI fija en 2 millones de euros el límite máximo para esta infracción, sin embargo, al no existir circunstancias agravantes ni atenuantes que modifiquen la responsabilidad infractora, esta Comisión considera proporcionado fijar la sanción dentro de la mitad inferior. Por todo ello, se considera proporcionado imponer a AVS la sanción de setecientos mil (700.000) euros.'

De todo lo expuesto se infiere que la sanción se ha modulado e impuesto con un importe ajustado a los márgenes legales, incluso dentro de la mitad inferior de todo el posible.

d) Resulta palmaria la competencia de la CMT para formular requerimientos de información y a tal fin resulta ocioso citar cuantas resoluciones jurisdiccionales al respecto, tanto de esta Sala como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo así lo avalan. Por todas, recuérdese que en las de 16 de junio de 2010 y 14 de diciembre de 2011 del Alto Tribunal, con cita de normas ya indicadas en la presente resolución, el propio acervo comunitario, el artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , y reproducción de Sentencias anteriores, se confirma la competencia de la CMT en el ámbito audiovisual.

e) A mayor abundamiento, en la de 8 de junio del año 2010, el Tribunal Supremo también deja claro, en relación con las competencias de la CMT y el SDC, que la posibilidad de dirigir requerimientos por CMT no es incompatible con las medidas que pueden tomar Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia. A más razón, tras el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002 (condiciones de integración de Vía Digital en Sogecable), se contempló en el derivado Plan de Actuaciones sobre "derechos de retransmisión de acontecimientos futbolísticos" la siguiente cláusula residual o complementaria:

'todo ello sin perjuicio de la prestación de toda la colaboración que fuera requerida por la CMT o el SDC para el desempeño desus funciones'.

y f) La resolución del Consejo de la CMT de 22 de julio de 2004 estableció 'delegar en el Presidente de la CMT el ejercicio de la competencia para efectuar requerimientos de información atribuida al Consejo en los artículos 9.1 a 48.4 de la Ley32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y el artículo 30 del Reglamento de la Comisión '.

[...] En virtud de todo lo razonado, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido, toda vez que la entidad recurrente estaba obligada frente a los requerimientos de la CMT, que a su vez desplegó sus potestades reguladoras con arreglo a Derecho, con un inequívoco título habilitante, que no resulta obviamente incompatible con los informes periódicos que pudieran traer causa del Acuerdo de Consejo de Ministros a que se hizo mérito y ni siquiera con las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos ya expuestos, esto es, se trata en estas actuaciones, única y exclusivamente, del incumplimiento de la obligación de responder a requerimientos emitidos por la CMT en el cabal ejercicio de las funciones que le son asignadas por el ordenamiento, algo ajeno e independiente a cuanto pudiera acontecer o tramitarse en organismo regulador con personalidad distinta y cometidos diferentes. En consecuencia, la sanción impuesta se ajusta no sólo a los márgenes previstos en la legislación aplicable, fluye con nitidez de una tipificación correcta de la conducta depurada .

SEGUNDO

Procede examinar los motivos de casación formulados por Audiovisual Sport S.L, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA y el motivo segundo invocando el artículo 88.1.c) de la misma ley , estando integrado cada uno de esos motivos por varios apartados.

En el primero de los motivos, acogido al art.88.1.d) LCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se plantea:

1) Infracción del artículo 9.3 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , al alterar el alcance de la obligación de suministro de información reconocido en el mismo con la consiguiente vulneración del principio de legalidad de la actuación administrativa reconocido en el art. 103 CE .

2) Infracción del principio de tipicidad dispuesto en el art. 25 CE y reconocido en el art. 129 de la Ley 30/1992, de 23 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como infracción del art. 133 de la misma Ley , por sancionar dos veces el mismo hecho si se entendiera, como hace la sentencia, que Sogecable y AVS son en realidad la misma persona aplicando la teoría del levantamiento del velo.

3) Infracción de los arts. 53 x ) y 58 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , junto al art. 14 de la CE por indebida calificación de la conducta de Audiovisual Sport SL como infractora, así como del art.129 LRJPAC por inexistencia de la conducta típica y, en todo caso, por ausencia de culpabilidad.

En el segundo de los motivos, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vicio de incongruencia omisiva por razón del contenido que vulnera el art. 67.1 LJCA al no decidir las cuestiones más esenciales controvertidas en el proceso, incumpliendo así las reglas de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias previstas en los arts. 208 , 209 y 218 LEC . Se aduce lo siguiente:

1) Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre el carácter abusivo de los requerimientos de información: desproporción y falta de suficiente motivación.

2) Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre la inexistencia de la conducta infractora.

3) Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre la inexistencia de infracción al no estar AVS obligada por el Acuerdo del Consejo de Ministros 20/2003.

4) Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre la vulneración del principio de proporcionalidad por la sanción impuesta.

5) Omisión relativa a los argumentos contenidos en el escrito de demanda sobre la falta de competencia de la CMT: Impertinencia de la jurisprudencia invocada.

6) El núcleo esencial de la sentencia, que no de la demanda, se basa en la cuestión atinente a si AVS es o no una prestadora de servicios audiovisuales y la respuesta que da la sentencia se basa en afirmaciones de hecho y de derecho que no obran en autos ni han sido objeto de debate en el curso del proceso con infracción de los artículos 33 LJCA .

7) Sobre el quebrantamiento de forma que las infracciones denunciadas suponen y sus consecuencias en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Por razones sistemáticas, alteraremos el orden en que los ha formulado la parte recurrente y examinaremos en primer lugar el motivo de casación segundo, en el que se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En el motivo segundo la recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no haber abordado los aspectos sustanciales de la controversia. En concreto, según la mercantil recurrente, la sentencia impugnada deja sin resolver los argumentos que se esgrimían en la demanda sobre el carácter abusivo de los requerimientos de información, el cumplimiento de los requerimientos, la falta de reiteración, la inexistencia de infracción al no estar la recurrente obligada por el Acuerdo del Consejo de Ministros 20/2003, la quiebra del principio de proporcionalidad, así como la cuestión relativa a la falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002.

El reproche que formula la recurrente debe ser desestimado pues, en los fundamento jurídicos tercero a séptimo de la sentencia impugnada se examinan de forma suficiente y motivadamente los argumentos sustanciales de impugnación incluidos en la demanda.

No puede afirmarse que la sentencia haya dejado sin examinar el alegato sobre el carácter abusivo de los requerimientos de información la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ni tampoco la cuestión de si Audiovisual Sport S.L es una prestadora de servicios audiovisuales, pues la Sala de instancia aborda esta cuestiones a lo largo de los razonamientos que expone sobre la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para formular los requerimientos. Así, hemos expuesto que los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la sentencia explican -reproduciendo lo razonado por la Sala de instancia en sentencias anteriores- que los requerimientos controvertidos son incardinables en la labor de investigación que Ley encomienda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, función ésta que según la Sala de instancia debe entenderse de manera amplia, indicando lo siguiente «lo que aquí se trata no es tanto inferir la responsabilidad de de una infracción del ordenamiento, cuanto determinar el presupuesto ineludible de la actividad administrativa de un organismo regulador (...), por lo que se antoja más que artificioso deslindar actividades de difusión de otras de naturaleza negocial en relación con los derechos de emisión del fútbol, al margen de que "entidades que presten servicios audiovisuales" es locución que englobaría ambas vertientes .. y, como bien expresa la CMT, (....) AVS sería una compañía cuya principal actividad es la adquisición, gestión, explotación y administración de derechos audiovisuales de fútbol y, en consecuencia, deberá entenderse incluída entre aquellas entidades que prestan servicios audiovisuales y, por tanto, sometida a los requerimientos de información que se le dirijan.» Y en el fundamento sexto continua la Sala «es decir que la competencia de la Comisión se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a aquellos que, aun no teniendo tal condición, prestan servicios audiovisuales y televisivos». Para concluir en el fundamento séptimo «de forma que la potestad de la Comisión de recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a las entidades que prestan servicios audiovisuales, potestad que en forma alguna el ordenamiento jurídico limita a que pueda ejercitarse exclusivamente con carácter anual, debiendo considerarse, por tanto, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha actuado en este caso, con habilitación legal para ello.»

Por lo demás, la Sala de instancia también se pronuncia de manera suficiente sobre el conjunto de las alegaciones sustanciales de la demanda que versaban sobre la conducta infractora imputada a Audiovisual Sports S.L., y la quiebra de los principios de legalidad y proporcionalidad, cuestiones que se abordan en el octavo de los fundamentos de la Sentencia. Las consideraciones expuestas, y las demás que se contienen en los razonamientos jurídicos transcritos vienen a dar respuesta al conjunto de alegatos deducidos en la demanda, incluidos los relativos a la competencia de la CMT y las demás relacionadas con el requerimiento y la sanción impuesta que se tratan de forma suficiente en la sentencia. La sociedad recurrente puede legítimamente discrepar de las consideraciones que allí expone la Sala de instancia; pero esto es algo que corresponde al fondo de la controversia y no cabe afirmar que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva.

CUARTO

Antes de entrar a examinar los apartados que integran el motivo de casación primero y al igual que en el supuesto examinado en la STS de 25 de mayo de 2015 (R.C. 3734/2012 ), procede que hagamos unas consideraciones que resultan relevantes para el examen de las cuestiones suscitadas.

Ante todo, es obligado destacar la singularidad del supuesto que analizamos y las diferencias que presenta con otros casos examinados por esta Sala relativos a requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En repetidas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre los requerimientos de información dirigidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a diversas entidades sobre las actividades realizadas por aquéllas en un determinado período de tiempo, requerimientos que hemos declarado ajustados a derecho en cuanto dirigidos a recabar datos para los informes que la referida Comisión debe obligatoriamente emitir de forma periódica sobre las actividades del sector. Pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 5 de diciembre de 2011 (casación 1002/2009 ), 14 de diciembre de 2011 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 4610/2009 y 4618/2009 ) 15 de diciembre de 2011 (casación 2549/2009 ) y 16 de diciembre de 2011 (casación 4910/2009 ), así como otros pronunciamientos anteriores que en ellas se citan.

Pero el caso que nos ocupa es distinto, pues el requerimiento de información que se dirigió a la entidad mercantil recurrente Audiovisual Sport SL no se refería en general a las actividades realizadas en un determinado período de tiempo, ni se pedía la información para la emisión de los informes que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debe emitir de forma periódica, sino que se pedían datos, contratos y otros documentos concretos en el seno de un procedimiento incoado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones -tras la denuncia formulada por Mediaproducción, S.L. (Mediapro)- sobre el presunto incumplimiento por parte de Sogecable de las condiciones segunda y tercera del acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, que había sujetado al cumplimiento de determinadas condiciones la operación de concentración consistente en la integración de Vía Digital en Sogecable.

Ante el requerimiento específico de 20 de noviembre de 2007, la entidad recurrente, Audiovisual Sport S.L. presenta escrito de 13 de diciembre de 2007 en el Registro de la Comisión, por el que, sin aportar la información requerida, se remite a lo manifestado por Sogecable en su escrito de contestación al requerimiento de información, en el que se indicaba que la información solicitada fue suministrada al Servicio de Defensa de la Competencia el marco de diferentes procedimientos de vigilancia del cumplimiento del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, y en el marco del procedimiento relativo a la concentración Sogecable/AVS.

Ante esa respuesta, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dirige a la entidad una nueva comunicación fechada a 20 de diciembre de 2007 ( segundo requerimiento ) en la que, se advierte a Audiovisual Sport S.L. que, en el caso de que no cumplimente el mismo, se procedería a la incoación de un procedimiento sancionador.

Ante ese nuevo requerimiento, Audiovisual Sport S.L. solicitó ampliación del plazo inicialmente otorgado, que fué concedido por el Secretario de la Comisión de 28 de diciembre de 2007. Con fecha 9 de enero de 2008 la sociedad recurrente presentó escrito en el que formula una serie de alegaciones al requerimiento de información, sin aportar la requerida por la Comisión y formulando a su vez recurso de reposición frente al requerimiento de información. Y es entonces cuando, por resolución de 31 de enero de 2008, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acuerda la incoación de procedimiento sancionador por incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados (expediente RO 2008/17), procedimiento en el que finalmente se dictó la resolución sancionadora de 12 de diciembre de 2008 (acto impugnado en el proceso de instancia).

QUINTO

Partiendo de los datos que acabamos de reseñar, y entrando ya a examinar los distintos apartados del motivo de casación primero, hemos visto que en el apartado 3, se invoca la infracción de los artículos 53.x ) y 58 de la Ley General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 14 de la Constitución , por indebida calificación de la conducta de la recurrente como infractora, así como del art.129 LRJPAC por inexistencia de la conducta típica y, en todo caso, por ausencia de culpabilidad.

El apartado 3 del primer motivo de casación, en el que se alega la ausencia de culpabilidad en su actuación, debe ser acogido al igual que en el supuesto analizado en la STS de 25 de mayo de 2015 (R.C 3734/2012 ), en el que era recurrente la sociedad Sogecable.

Y como en aquella ocasión, tiene razón la recurrente cuando afirma que su actuación no vino determinada por un propósito deliberado de eludir el requerimiento y que tampoco le puede ser imputada la infracción a título de negligencia o de simple inobservancia.

En el fundamento jurídico cuarto hemos dejado señalado que, tras recibir el requerimiento de 20 de noviembre de 2007 (primer requerimiento), la entidad Audiovisual Sport SL presentó escrito con fecha 13 de diciembre de 2007, que exponía las razones por las que se remitía a lo manifestado por Sogecable ante un requerimiento similar, indicando que la información requerida fue suministrada al Servicio de Defensa de la Competencia, en el marco de diferentes procedimientos de vigilancia del cumplimiento del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002 y en el marco del procedimiento relativo a la concentración Sogecable/AVS.

También hemos explicado en el indicado fundamento que, frente a ese escrito razonado por la recurrente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dirigió a la entidad una nueva comunicación fechada a 20 de diciembre de 2007 (segundo requerimiento) en la que, sin dar respuesta a las concretas alegaciones hechas por Audiovisual Sport S.L., se limita a reiterar el requerimiento, y recordar que en caso de incumplimiento se procedería a la incoación de un procedimiento sancionador.

Ante esa escueta reiteración del requerimiento Audiovisual Sport S.L. presentó escrito con fecha 9 de enero de 2008 en el que insiste en las manifestaciones realizadas. Pero, como hemos anticipado, ese modo de proceder de la recurrente no puede considerarse derivado de un propósito deliberado de eludir el requerimiento y tampoco consideramos que le puede ser imputada la infracción a título de negligencia o de simple inobservancia.

Habida cuenta las consistentes razones que había dado Audiovisual Sport S.L. para sustentar su alegato de que no debía exigírsele la aportación de una documentación correspondiente al Servicio de Defensa de la Competencia, el movimiento de las cuantías derivadas del Acuerdo del Consejo de Ministros, y que la documentación estaba en poder de la Administración, entre otras cosas, si se consideraba que, pese a aquellas razones, había otras que justificaban que se mantuviese el requerimiento, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debió ponerlas de manifiesto. Pero no lo hizo, ni explicó de manera mínimamente consistente la razón de ser de las actuaciones de seguimiento, limitándose a perseverar en la formulación del requerimiento. Y siendo ello así, el modo en que procedió la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no constituye base suficiente para servir de sustento a un reproche de culpabilidad en la conducta de la sociedad recurrente.

SEXTO

Las consideraciones expuestas en los dos fundamentos jurídicos anteriores hacen innecesario que entremos a examinar el resto de los apartados del motivo de casación primero, en el que se alega la infracción de los artículos 9.3 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y 130 de la CE , en relación con la obligación de suministro de información y la vulneración del principio de tipicidad y de legalidad; de los artículos 25 CE y 129 de la Ley 30/1992 , así como del artículo 133 de la misma ley al sancionarse dos veces el mismo hecho, aplicando la teoría del levantamiento del velo.

SÉPTIMO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, por acogimiento del apartado 3 del motivo de casación primero en lo concerniente a la ausencia de culpabilidad, procede que entremos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ].

Pues bien, las mismas razones que nos ha llevado a acoger ese apartado del motivo de casación nos llevan a concluir que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, por no existir en la conducta de Audiovisual Sport S.L. el elemento de culpabilidad exigible para la imposición de la sanción.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Primero

HA LUGAR al recurso de casación nº 2457/2012 interpuesto en representación de AUDIOVISUAL SPORT SL (AVS) contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2012, recurso contencioso-administrativo 56/2009 , que queda ahora anulada y sin efecto.

Segundo. - ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por AUDIOVISUAL SPORT S.L. (AVS) contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2008 en la que se impone a la referida entidad mercantil una sanción de multa de 700.000 euros como responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.x) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , quedando anulada la referida resolución sancionadora.

Tercero .- No hacemos imposición de costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro José Yagüe Gil.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- María Isabel Perelló Doménech.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. María Isabel Perelló Doménech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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