STSJ Comunidad de Madrid 426/2015, 3 de Junio de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 426/2015 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 03 Junio 2015 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0063715
Procedimiento Recurso de Suplicación 663/2014-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 1507/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 426/15
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a tres de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 663/2014, formalizado por el LETRADO D./Dña. MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Flor y por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DEL HOYO CLEMENTE en nombre y representación de PREU BO SLU, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1507/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Flor frente a D./Dña. Marí Juana y PREU BO SLU y, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
"I. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 23 abril 2013, ostentando la categoría profesional de Ayudante de dependienta, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 820,91 euros mensuales prorrateados.
-
Dicha relación laboral se articuló a virtud de un contrato de trabajo acogido formalmente a la modalidad de eventual para prestar servicios como Ayudante de dependiente a tiempo parcial (30 horas semanales). Damos por reproducido tal contrato, aportado por la parte actora como documento número 6 y por la demandada como número 7, así como la prórroga del mismo aportada por la demandada como documento número 9.
-
A las trabajadoras de la empresa, y también por tanto a la actora, al tiempo de su contratación se les entregaba el documento denominado "Normativa imagen personal" aportado por la demandada como Documento nº 11.
-
Mediante comunicación de 19 octubre 2013 se participó a la actora la imposición de una sanción de amonestación por escrito (documento número 1 de la parte actora y 6 de la demandada).
-
Nuevamente la demandante fue sancionada con amonestación escrita mediante sendas comunicaciones de fechas 20, 21, 23 y 24 octubre (documentos número 2 a 5 de la parte actora y 3 a 5 de la demandada).
-
Dicha actora fue despedida mediante comunicación de fecha 28 octubre 2013, con efectos de ese mismo día (folio 9).
-
En relación con lo indicado en tal comunicación de despido y con las precedentes amonestaciones de que fue objeto, únicamente consta probado que la actora acudió durante esos días a trabajar sin maquillarse, no habiendo accedido a maquillarse a pesar de los requerimientos efectuados por la empresa.
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No consta que la actora ostentase cargo de representación legal colectiva o sindical.
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Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (Folio 10).
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La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 9 diciembre 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, y asimismo que se condene a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 2.000 euros por los daños y perjuicios causados por su comportamiento, así como al abono de los honorarios de Letrado."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando la demanda formulada por Dña. Flor frente a la empresa Preu Bo SLU, y con citación pero inasistencia del Ministerio Fiscal, declaro nulo el despido de la actora, producido con efectos del día 28 octubre 2013, condenando a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en idéntico puesto y con los mismos derechos que ostentaba antes de ser despedida, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.
Se condena también a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental de la actora a su propia imagen, la cantidad de 300 euros.
Se condena asimismo a la empresa demandada a cesar en su comportamiento lesivo contra el derecho a la propia imagen de la trabajadora, en el sentido de dejar de exigirle que asista maquillada al trabajo.
Se absuelve de responsabilidad, en relación con la pretensión deducida en estas actuaciones, a Dña. Marí Juana ."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Flor y por PREU BO SLU, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/05/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconformes la actora y la mercantil demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando aquélla el examen del derecho aplicado en dicha resolución y pidiendo ésta la revisión de la declaración fáctica y que se examine asimismo el derecho sustantivo aplicado.
A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo del recurso dicha demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
-
- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
-
- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios,...
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