STSJ Comunidad de Madrid 237/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2015:6856
Número de Recurso552/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0014531

Procedimiento Ordinario 552/2014

Demandante: D./Dña. Borja

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 552/2014

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM. 237

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 552/2014 promovido por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Borja, contra la Resolución dictada, en fecha 23 de Abril de 2014, por la Dirección General de Cooperación Internacional que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 18 de Diciembre de 2013, por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y para el reconocimiento de la situación jurídica individualizada se ordene al Ministerio de Justicia facilitar al actor la información solicitada mediante escrito de 30 de Septiembre de 2013.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 18 de Mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el recurrente contra la resolución originaria de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013 que acordó, respecto de la solicitud formulada por la representación de la actora el día 30 de Septiembre de 2013, que el derecho establecido en el artículo 37.1 d ela Ley 30/92 se limita a documentos concretos que obren en un expediente en los términos y condiciones que el mismo precepto establece de forma que no siendo los documentos solicitados unos documentos determinados sino que la pretensión formulada era de que se realizara un informe estadísticos detallado de los últimos diez años lo que se entendía que excedía del derecho específico de acceso a archivos y registros consagrado en la Constitución y en la ley 30/92, era por lo que consideraba que no existía obligación por la Administración de proporcionar la información requerida al pretender una compleja labor de recopilación de datos y su análisis no es procedente acceder a lo solicitado porque además podría verse afectado el normal funcionamiento del servicio tal como exige el apartado 7 del artículo 37 de la Ley 30/92 .

La resolución originaria cuyo sentido hemos expuesto respondía a una solicitud del actor, presentada el 30 de Septiembre de 2013, en el sentido de que, habiendo tenido conocimiento por la prensa de que existía una orden internacional de detención se había presentado ante la Comisaría de Policía de donde se le condujo al Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional que acordó su libertad provisional a la espera del envío y recepción en su de la orden de extradición por las autoridades de Estados Unidos y, teniendo en cuenta la exigencia contenida en el artículo 13.3 de la Constitución respecto de la concesión de la extradición exclusivamente en cumplimiento de tratado o de ley atendiendo al principio de reciprocidad, y el artículo 1par 2 de la ley 4/1985 de Extradición Pasiva, al objeto de esgrimir dicho principio de reciprocidad como argumento y prueba para hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva solicitaba al amparo del artículo 37 de la Ley 30/92 y 105 de la Constitución Española, y, respecto de los últimos diez años, la identificación de los expedientes de extradición activa iniciados por las autoridades judiciales españolas dirigidos y remitidos a las autoridades de los Estados Unidos con expresión diferenciada de su nacionalidad, los delitos por los que se concedió y si se procedió a la entrega.

Respecto de los expedientes de extradición pasiva tramitados por las autoridades españolas a instancias de los Estados Unidos con expresión de si se otorgó,los delitos por los que se solicitó y si se otorgó supeditada al cumplimiento por el país requirente de condiciones y si se cumplieron.

La resolución expresa del recurso de alzada desestimatoria del mismo se fundó en que el derecho que consagra el artículo 37 de la Ley 30/92 es el acceso a documentos concretos que obren en un expediente dentro de los límites y condiciones que mismo artículo establece además de que el derecho aparece condicionado a que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios por lo que debe formularse la petición individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular una solicitud genérica sobre una materia que no está amparada por dicho artículo. En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva afirmaba que en el proceso de extradición había dos fases una gubernativa o administrativa y otra jurisdiccional siendo el Gobierno al que corresponde, como una obligación prevista en la Ley de Extradición Pasiva, apreciar la existencia o no de reciprocidad en la tercera fase del procedimiento no en el que se formula la solicitud.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el recurrente tenía derecho a que se le informara de los extremos reflejados en la solicitud de 30 de Septiembre de 2013 en los términos en que formuló la solicitud.

La parte actora alega, en esencia:

- que las autoridades de Estados Unidos presentaron la demanda de extradición que se tramita en la actualidad en la Sección 3ª de la Audiencia Nacional y antes de que se formulara se había dirigido a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional órgano del Ministerio competente para tramitar los expedientes de extradición para que le facilitaran una información sin contener ningún dato de carácter personal con la finalidad de conocer la situación de reciprocidad entre ambos países para preparar su defensa ya que el actor niega los hechos que se le imputan y la jurisdicción de Estados Unidos.

-Afirma que el proceso se encuentra en fase judicial en espera de que por las autoridades americanas se complete la documentación para la continuación del procedimiento y la resolución que se adopte deberá ponderar el principio de reciprocidad porque la Constitución así lo establece de forma que el acceso a la información sobre la situación de reciprocidad entre España y Estados Unidos es indispensable para que el recurrente pueda ejercitar el derecho de defensa justificando su interés legítimo en la solicitud formulada.

-Respecto de la forma en que ha formulado su solicitud afirma que no existe un Registro de esa materia, el único órgano que tiene tal información es la Dirección General de Cooperación Internacional por ser la competente para su tramitación y conoce todos los datos que le interesan no existiendo otra forma de conocer tales extremos además la solicitud se ha formulado en términos tales que permite salvaguardar los datos de las personas afectadas .

-En relación con los argumentos de la Administración para denegar afirma que se ha formulado una solicitud que está singularizada en expedientes concretos siendo imposible serlo más por lo que este requisito debe entenderse desde el principio de la razonabilidad, por el contrario siendo una materia en que el derecho no está limitado no puede haber restricciones.

- Afirma que al Ministerio no se le solicita que se pronuncie sobre el principio de reciprocidad sino que facilite los datos para ver la forma en que se cumple tal principio. Invoca el Título I Capítulo III que considera que aporta una configuración legal del derecho de acceso más amplia que la actual y particularmente su artículo 13.

El Abogado del Estado alega, en esencia.

-que el recurso es inadmisible ya que en los procedimientos penales la prueba se rige por sus disposiciones procesales aplicables siendo posible la solicitud de documentación a la Administración pública por parte de los órganos judiciales como así hizo el actor que solicitó a la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que requiriese al Ministerio los mismos datos que fue denegado por la misma mediante Auto de 20 de Febrero de 2014 que consideró, respecto de la extradición activa que la apreciación de la reciprocidad correspondía al Gobierno y en cuanto a la apreciación en la jurisdicción se limitaba a las Reservas de los Tratados y en cuanto a la pasiva concedida a Estados Unidos el criterio del Pleno era la consideración de una garantía previa a la entrega y no puede obligarse a la Audiencia Nacional a tener en cuenta unos documentos que no ha considerado procedente incorporar al proceso...

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