STSJ Galicia 411/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2015:4634
Número de Recurso79/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución411/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00411/2015

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79/2014.

RECURRENTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 79/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA, y dirigida por el Letrado D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra Decreto 1/2014, de 9 de enero, sobre creación centro recuperación mujeres. Es parte la Administración demandada VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "declare la nulidad de los artículos 3, 4, 5 y disposición final segunda del Decreto 1/2014, de 9 enero, al ser omitido el trámite preceptivo de negociación previa de la Mesa Sectorial, con vulneración del derecho a la negociación colectiva de la CIG e infracción del procedimiento legalmente establecido; subsidiariamente en todo caso, declare la nulidad del artículo 5.2 del Decreto impugnado por permitir la selección de personas ajenas a la administración para ocupar un puesto de directora del Centro, con infracción de los artículos 5 LFPG Y 8 EBEP . Condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento declarativo que proceda".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Confederación Intersindical Galega (en adelante CIGA) se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 1/2014 de 9 de enero, por el que se regula la creación del Centro de recuperación integral para mujeres que sufren violencia de género (DOGA 10/1/2004).

El sindicato recurrente fundamenta su impugnación en que el Decreto no fue sometido a la previa negociación de la Mesa Sectorial, con lo que se vulneró el derecho a la negociación colectiva del sindicato recurrente y se infringió el procedimiento legalmente establecido, con vulneración de lo establecido en el Art.

37.1 letra c) de la Ley 7/2007 por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público.

Concreta su impugnación a los Arts. 3, 4 y 5 del Decreto en cuanto a la posibilidad de que la Directora del Centro sea designada de entre el personal funcionario o en régimen de contratación laboral y la Disposición Final Segunda contiene una previsión totalmente ajena al objeto de la norma, al señalar que el complemento de destino de los letrados de la Xunta estarán comprendidos entre los niveles 28 y 30, entendiendo que ambas son cuestiones que tiene una relevancia directa sobre la esfera profesional de los empleados públicos y el derecho de acceso, promoción profesional y movilidad, con independencia de su remisión a ulteriores modificaciones de las RPTs, que hacían perceptiva la negociación, lo que determina que la consecuencia ha de ser la declaración de nulidad de pleno de derecho de la orden recurrida.

En cuanto a la posibilidad establecida en el Art. 3.2 del Decreto (en la demanda se indica erróneamente el número 5.2) de que la Directora del Centro pueda ser objeto de contratación laboral, señala que contraviene lo dispuesto en los Arts. 5 de la Ley de Función Pública de Galicia y el Art. 8 del EBEP al entender que la contratación del personal directivo solo puede hacerse cuando exista una habilitación normativa expresa y con arreglo al Art. 60 de la Ley 16/2010 de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de Galicia solo permite la contratación de personal de alta dirección para los entes instrumentales y en el presente caso, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Final Primera, se trata de un centro integrado en la Administración General porque depende de la Secretaria General de Igualdad integrada en la Consellería de Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de los Arts. 3, 4, 5 y Disposición Final Segunda del Decreto 1/2014 al haberse omitido el trámite de sometimiento a la Mesa Sectorial y, subsidiariamente, se declare la nulidad del art. 3.2 en cuanto permite la designación de Directora del Centro entre personas ajenas a la administración.

SEGUNDO

El letrado de la Xunta se opuso al recurso señalando que admitido por el sindicato recurrente que se cumplen todos los parámetros del Art. 13 del EBEP para considerar a la Directora como personal directivo, la falta de mención en el Decreto Legislativo 1/2008 se explica porque éste no es un desarrollo de aquél -que se encuentra actualmente en fase de anteproyecto- pero dada la vigencia del EBEP la falta de mención en el Decreto no puede llevar a la conclusión de que no se pueda utilizar, como ya se explicaba en el informe del Director Xeral de la Asesoría Jurídica (folios 52 a 88) que transcribe parcialmente.

En cuanto a la falta de sometimiento del Decreto a la Mesa Sectorial de Negociación, advierte que lo que exige el Art. 37.1 c) del EBEP es la negociación de las normas que establezcan los criterios generales y excluye expresamente las decisiones que afecten a su potestad de organización, por lo que tratándose de un Decreto de naturaleza organizativa e interna, como tampoco puede hablarse de criterios generales en lo referente al Complemento de destino de los Letrados de la Xunta, advirtiendo que el precepto en cuestión no supone novedad alguna. En el trámite de conclusiones el Letrado advirtió que el T.S. recientemente ha dictado Sts. 19 de diciembre de 2014 y de 12 de febrero de 2015, en las que señala que posteriormente a la creación de los órganos cuando hayan de negociarse las condiciones de trabajo.

En atención a lo expuesto termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

El tema del difícil deslinde entre la obligatoriedad de la negociación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos y las potestades de organización de la administración que, en principio, excluyen aquella exigencia, salvo que repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, está ejemplarmente tratado en la reciente St. del T.S. de 30 de marzo de 2015 (recaída en el Recurso 1718/2014 de la que es ponente Dra. Celsa Picó Lorenzo). Se trataba de un supuesto en el que en la mesa sectorial se había llegado al acuerdo de que en las listas de para vinculaciones temporales como interinos, en caso de empate, se primaría la experiencia en la administración pública y, sin embargo, la administración en la norma dictada estableció que la preferencia vendría dada por la mayor puntuación obtenida en la fase de oposición. Pues bien, el T.S. en la sentencia, después de referir, el origen constitucional del derecho a la libertad sindical y la configuración de la negociación colectiva como un contenido adicional de ese derecho fundamental y de señalar los límites entre la negociación colectiva en la administración pública en relación con la que puede desarrollarse en el ámbito laboral privado, señala lo siguiente:

"...DÉCIMO.- Expuesto el marco general antedicho procede volver a los concretos preceptos aquí concernidos en los dos motivos examinados.

Por negociación colectiva, a los efectos del EBEP, se entiende el derecho a determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios (art. 31.2 ).

Se trata de un concepto amplio, referido a la regulación de la relación de servicio, pero que excluye otros aspectos que afectan a la organización administrativa, al ejercicio de potestades públicas, y, en general, al régimen jurídico-administrativo.

La negociación colectiva no puede condicionar el ejercicio de las potestades que la Constitución y las leyes confieren a las Administraciones públicas para servir con objetividad los intereses generales, ni tampoco las responsabilidades que le corresponden para organizar y garantizar al correcto funcionamiento de los servicios.

Sin embargo, no es fácil deslindar las potestades y funciones atinentes a las autoridades y órganos administrativos de aquéllas que afectan a las condiciones de trabajo del personal a su servicio, dada la interacción o influencia recíproca entre unas y otras.

De ahí los conflictos que suscita la extensión, y aun la definición misma, de las materias que pueden ser objeto de negociación y...

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