STSJ Extremadura 329/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:928
Número de Recurso220/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución329/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00329/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101736

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000220 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000004 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CICLOPS

Abogado/a: CARLOS ROMAN TORIBIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TGSS TGSS, Lorena, Salome, INSS INSS

Abogado/a: SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM, ANTONIO RUBIO MURIEL,, SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintiséis de Junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 329/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 220/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. CARLOS ROMAN TORIBIO, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CICLOPS, contra la sentencia de fecha 23-2-15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número DEMANDA 4/2015, seguidos a instancia de Dª Lorena frente a la recurrente, INSS., TGSS. y Dª Salome, parte demandada representada por el Sr. Letrado D.. ANTONIO RUBIO MURIEL, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Lorena venía prestando sus servicios profesionales como oficial de primera peluquera esteticista para el demandado Salome desde el 8 de noviembre de 1999, la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la mutua MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO: La mañana del VIERNES 24 de octubre de 2014, constante el desempeño de su trabajo la actora sufrió un agudo dolor de cabeza que le abocó a abandonar el lugar de trabajo y acudir al centro de urgencia del centro de salud San Jorge a las 18.30 horas. El lunes 27 de octubre de 2014, constante también el desempeño de su trabajo, tuvo que acudir de nuevo a consulta médica, al ir en aumento la cefalea hemocraneal que le impedía dormir y levantar el párpado derecho siendo derivada al hospital infanta Cristina de Badajoz. El martes 28 de octubre de 2014 le fue diagnosticada una lesión aneurísmica.

TERCERO: La actora trabajaba con este horario: el lunes por la mañana de 10 a 14, el martes libraba, el miércoles mañana de 10 a 14 y tarde de 17 a 20, el jueves, por la mañana y el viernes de 10 a 14 y de 17 a 21. También trabajaba dos sábados alternos de cada mes.

CUARTO: Formalizada reclamación previa, se agota la vía administrativa.

QUINTO: La base reguladora diaria de la prestación es de 20,91 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Lorena contra INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Salome y en virtud de lo que antecede, DECLARO que es profesional la contingencia de la IT de la actora, debiendo responder los codemandados como se dice en el último fundamento de derecho.

ABSUELVO a Salome de los pedimentos que contra ella se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Lorena .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 27-4-15, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, y declara que deriva de contingencia profesional la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra la actora. Frente a dicha decisión se alza Mutual Midat Cyclops, e interpone el presente recurso de suplicación. En un primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por entender que la sentencia incurre en infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC . Sustenta tales infracciones, partiendo de que dado que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS (folio 78 de los autos) considera que el aneurisma sufrido por la actora es una enfermedad común, al no apreciar elementos que sustenten el nexo causal entre el trabajo y la lesión, es a la parte demandante a quién correspondía en este caso la carga de la prueba a fin de tratar de acreditar, para que opere la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS, que el suceso sobrevino en el tiempo y lugar de trabajo. Y con dichas consideraciones, entiende el recurrente que la sentencia recurrida no cumple con la obligación de motivar fácticamente su decisión, en concreto por cuanto que lo declarado en el hecho probado segundo, en el que se refiere que la actora estaba en tiempo y lugar de trabajo cuando empieza a sufrir los síntomas de su enfermedad vascular, no tiene apoyo en prueba alguna, analizando a continuación lo declarado por la empleadora de la trabajadora en el acto de juicio, a la que niega virtualidad para sustentar el hecho probado segundo de la resolución de...

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