STSJ Castilla-La Mancha 599/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1844
Número de Recurso270/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución599/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00599/2015

Recurso núm. 270/2015

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 599

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades

D. Mariano Montero Martínez

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número P.E. 270/2015 el RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL formulado por el representante de la candidatura INDEPENDIENTES POR TÉBAR, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zamora Martínez y dirigida por la Letrado Dª Rocío Montero Durán, contra el ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, siendo codemandado el PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador Sr. Salas Rodríguez Paterna y dirigido por el Letrado D. José Ángel Cañas Cañada, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Sala, procedente de la Junta Electoral de Zona de Motilla del Palancar (Cuenca), el recurso contencioso-administrativo electoral interpuesto el 11 por

D. Ramón, como representante de zona de la candidatura INDEPENDIENTES DE TÉBAR, y Dª Amparo, representante de la candidatura PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (en adelante, PSOE), recurso por el cual se impugnaba la proclamación de candidatos electos en el Ayuntamiento de Tébar (Cuenca), realizada por la Junta Electoral de Zona de Motilla de Palancar el 8 de junio de 2015, tras la resolución de la Junta Electoral Central de 29 de mayo de 2015. Se acompañaba el expediente administrativo y los emplazamientos realizados.

SEGUNDO

La representación de la candidatura del PSOE, mediante escrito presentado vía fax el 16 de junio de 2015, se solicita que no se tenga a dicha candidatura como parte en el presente procedimiento.

TERCERO

Subsanadas determinadas deficiencias en el contenido del expediente remitido, y una vez se hubo personado la representación de la candidatura del PARTIDO POPULAR (en adelante, PP), se dio el correspondiente trámite a fin de que las partes y el Ministerio Fiscal formulasen los alegatos oportunos, cosa que efectivamente llevaron a efecto dentro del plazo concedido.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes actora y demandada en sus escritos de demanda y contestación, en las alegaciones formuladas a continuación de la práctica de la prueba. En dicho trámite, y a la vista de la prueba practicada, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso en los términos solicitados por la parte actora.

QUINTO

El día 25 de junio de 2015 se ha celebrado la correspondiente votación y fallo, quedando el asunto visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las respectivas representaciones de las candidaturas INDEPENDIENTES POR TÉBAR y PSOE impugnó ante la Junta Electoral Central el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Motilla del Palancar (Cuenca) resolutorio de las reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Tébar (Cuenca), de 28 de mayo de 2015. Desestimado el recurso por la Junta Electoral Central, mediante acuerdo de 29 de mayo de 2015, la Junta Electoral de Zona procedió, el día 8 de junio de 2015, a la proclamación de electos de las elecciones municipales celebradas el 24 de mayo de 2015.

En el recurso contencioso-electoral presentado ante la Junta Electoral de Zona, los recurrentes solicitaron:

  1. - La nulidad del acuerdo de proclamación de electos dictado por la Junta Electoral de Zona el día 8 de junio de 2015.

  2. - La nulidad de la elección celebrada en la Mesa electoral 01 001 U del Colegio electoral del término municipal de Tébar afectada por irregularidades invalidantes que alteran el proceso electoral y por tanto el resultado final en la atribución de escaños en esta circunscripción, dado que los hechos expuestos son motivo y causa de declaración de nulidad de la elección los cuales tienen la entidad suficiente para considerar que sean invalidantes del resultado electoral producido en la Mesa en cuestión declarando la necesidad de efectuar una nueva convocatoria de las mismas limitándose al acto de la votación en base al art. 113.2.d) de la LOREG con todos los pronunciamientos.

Según se relata en la demanda, una vez que la Presidenta de la Mesa electoral había comunicado a los presentes en el Colegio electoral que había concluido la votación, ésta pidió la llave de la puerta del Colegio para poder cerrar con llave, y como quiera que la llave la tenía el Secretario del Ayuntamiento, pidió que alguien la cerrase, lo que hizo una señora que se encontraba sentada al lado de la puerta. Una vez que todos los miembros de la Mesa estaban preparados para comenzar el escrutinio, dos señoras, vecinas del pueblo, tocaron a la puerta y la señora que había cerrado la puerta la abrió, siendo las 20,07 horas. Dichas señoras intentaron entrar en el colegio y la Presidenta, en voz alta, les dijo "YA NO SE PUEDE VOTAR PORQUE YA HAN PASADO LAS OCHO". Ante los comentarios de determinados miembros de la Mesa electoral, dichas señoras finalmente se acercaron a la Mesa y presentaron sendos documentos expedidos horas antes por la oficina del Censo electoral, Delegación Provincial de Cuenca, denegatorios de la certificación censal específica por figurar dichas señoras inscritas en el Censo electoral en los municipios de Vallirana (Barcelona) y Valencia. En esas circunstancias, las aludidas señoras depositaron sus respectivos votos.

Por otro lado, sigue relatando la demanda, cuando la Presidenta procedió a depositar los votos por correo en las correspondientes urnas, en uno de ellos, al abrir el sobre que contiene los dos sobres de las votaciones, comprobó que las papeletas estaban sin su correspondiente sobre. La Presidenta preguntó a los restantes miembros de la Mesa qué hacían con dichas papeletas, a lo que alguno de los miembros de la Mesa, entre ellos el Interventor de la candidatura INDEPENDIENTES POR TÉBAR, dijo que creía que esos votos no eran válidos. No obstante, la Presidenta decidió considerarlos válidos colocando las papeletas que venían sin su correspondiente sobre los sobres que había encima de la Mesa del Colegio electoral, depositando los mismos en las urnas.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso, lo primero que ha de analizarse es la relevancia que la posible anulación de las tres papeletas controvertidas tendrían en el resultado final de las elecciones municipales en el término municipal de Tébar, lo que exige que este órgano jurisdiccional realice un juicio de relevancia antes de efectuar pronunciamiento sobre el fondo.

En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, sentando una consolidada doctrina que se resume, por ejemplo, en la sentencia 105/2012, de 11 de mayo, que dice lo siguiente:

" El examen de este motivo de amparo requiere traer a colación la doctrina de este Tribunal a favor de una interpretación sistemática, finalista y con dimensión constitucional del alcance de los posibles pronunciamientos recogidos en el art. 113 LOREG sobre la nulidad de la proclamación de electos o de la elección celebrada, que requiere su integración «en la voluntad manifiestamente conservadora de los actos electorales válidamente celebrados» y «en la necesidad de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores ( art. 23.1 CE ), en todos aquellos casos en que no se vean afectados por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es decir, conservando aquellos actos jurídicos válidos que aquí implican el ejercicio de otros tantos derechos fundamentales de sufragio activo ( art. 23.1 CE ) de los electores respectivos, que no habrían variado con o sin infracción electoral». Esta interpretación conservadora o restrictiva del art. 113 LREG en su conjunto viene impuesta «por exigencias constitucionales derivadas no sólo del tan invocado principio de conservación de actos jurídicos consistentes en el ejercicio de derechos fundamentales, sino también por otros criterios hermenéuticos aplicados con reiteración por este Tribunal en orden a los derechos fundamentales, como es el de la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias jurídicas cuando éstas afectan a derechos fundamentales», así como el de la obligada «interpretación de la legalidad favorable a los derechos fundamentales» ( STC 24/1990, de 15 de febrero

, F. 6). En el caso que nos ocupa, esta interpretación finalista e integradora viene exigida desde una recta intelección del art. 23 CE para que se conserve, en su caso, por una parte, la efectividad del derecho de sufragio activo y, en consecuencia, de los votos válidos del resto del electorado de la Mesa electoral del centro de electores residentes ausentes en la circunscripción de occidente y, por otra parte, para la efectividad del derecho de acceso al cargo público ( art. 23.2 CE ) de quien se ha visto privado del escaño si los votos anulados y controvertidos carecieran de incidencia sobre el resultado electoral.

Es también importante tener en cuenta la exigencia constitucional de que el sufragio sea igual para todos ( STC 19/2011, de 3 de marzo, F. 9), igualdad que no se agota en el principio cada hombre un voto, ni en las condiciones de elegibilidad, sino que se proyecta también durante el proceso electoral en la simultaneidad del mismo en todas sus fases y, en particular, en lo tocante a la votación. Este...

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