STSJ Andalucía 103/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2015:3556
Número de Recurso202/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 202/2014, interpuesto por IMASATEC, S.A. y GRUPO COMPAS GESTION, S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE JEREZTEC 2), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugnan a través de este proceso judicial las siguientes Resoluciones:

  1. Resolución de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía parcialmente estimatoria de las reclamaciones tramitadas con los nº 53-00062-2013 y 53-00058-2013 deducidas por UTE Jereztec 2 frente a las liquidaciones 0102111213910 (en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados- e importe de 29.111,79 euros) y 025110043010 (en concepto de sanción e importe de

    12.420,31 euros) practicadas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez.

  2. Resolución de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de las reclamaciones tramitadas con los nº 53-00194-2013 y 53-00195-2013 deducidas por UTE Jereztec 2 frente a las liquidaciones 0102111222535 (por el concepto de "División Horizontal" e importe de 77.094,71 euros) y 0102111222511 (por el concepto de "Declaración de Obra Nueva" e importe de 48.402,32 euros) practicadas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados-.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que anule las resoluciones recurridas y los actos administrativos de los que traen causa. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que desestime las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 178.867,42 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de las siguientes Resoluciones:

  1. Resolución de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía parcialmente estimatoria de las reclamaciones tramitadas con los nº 53-00062-2013 y 53-00058-2013 deducidas por UTE Jereztec 2 frente a las liquidaciones 0102111213910 (en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados- e importe de 29.111,79 euros) y 025110043010 (en concepto de sanción e importe de

    12.420,31 euros) practicadas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez. En concreto, la Resolución del TEARA confirma la liquidación nº 0102111213910, y anula el acuerdo sancionador, documento nº 025110043010.

  2. Resolución de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de las reclamaciones tramitadas con los nº 53-00194-2013 y 53-00195-2013 deducidas por UTE Jereztec 2 frente a las liquidaciones 0102111222535 (por el concepto de "División Horizontal" e importe de 77.094,71 euros) y 0102111222511 (por el concepto de "Declaración de Obra Nueva" e importe de 48.402,32 euros) practicadas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados-.

SEGUNDO

La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: A) Incongruencia y falta de motivación de las Resoluciones del TEARA en contra de lo previsto en los artículos 239.2 y 215 LGT dado que no da respuesta a la alegación consistente en la falta de acreditación de la validez de la firma de los acuerdos liquidatorios, y no razona suficientemente su respuesta a lo aducido respecto a la falta de motivación de los acuerdos liquidatorios y a lo previsto en el artículo 45.1.B)12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto . B) Defecto de forma de los acuerdos liquidatorios ante la falta de acreditación de la validez de la firma de los mismos por el funcionario competente para dictarlos (D. Saturnino

, Gerente Provincial de la Gerencia Provincia de Cádiz), no existiendo posibilidad alguna para la actora de confirmar que la firma electrónica de esos documentos sea válida, sin que la normativa reguladora aluda a su verificación mediante el Código Seguro de Verificación, por lo que no es posible conocer la vinculación entre el funcionario que firma electrónicamente los documentos notificados y el citado Código, no bastando para ello acudir a lo previsto en el artículo 96 LGT . C) Ausencia de motivación de los acuerdos de liquidación practicados en contra de lo dispuesto en los artículos 102.2 LGT y 54 Ley 30/1992, dado que se limitan a afirmar sin más motivación la inexistencia del cumplimiento de los requisitos por parte de la actora, haciendo referencia únicamente a la falta de acreditación de la efectiva consecución de la promoción, así como a presumir y afirmar que no se ha obtenido la calificación definitiva como vivienda de protección oficial. D) Cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.I.B.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto para poder acogerse a la exención contemplada en el mismo, habida cuenta: que todas las escrituras (de compraventa, de otorgamiento del préstamo hipotecario, de división horizontal y obra nueva) fueron otorgadas con la intención y motivo de construir viviendas de VPO, cumpliendo los requisitos exigidos por aquel precepto en el momento de presentar las autoliquidaciones por AJD; y que además obtuvo la calificación provisional en un plazo de tres año desde la fecha de realización de los hechos imponibles (Resolución de 20 de mayo de 2008 de la Dirección Provincial de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes); no pudiendo alegarse por parte del TEAR y la Administración que la actora no podía beneficiarse de la exención dado que las viviendas no habían sido construídas y consecuentemente no habían obtenido la calificación de VPO. E) Causas ajenas a mi representada: Concurrencia de situación de concurso y crisis económica del sector. Se refiere en este último apartado a que si bien su intención de construir VPO no se ha viso en ningún momento afectada, sí se ha visto impedida para obtener la calificación definitiva en plazo por causas ajenas a su voluntad ante la grave crisis en que se encuentra sumido el sector inmobiliario, a consecuencia de la cuál uno de los miembros de la UTE (Imasatec, S.A.) ha entrado en situación de concurso voluntario judicialmente declarada, lo que ha impedido un desarrollo normal de la actividad empresaria de la recurrente ante la paralización de las obras de las que Imasatec era contratista hasta que judicialmente se autorizó la reanudación de su actividad; de modo que la obtención de la calificación definitiva no se obtuvo como consecuencia de circunstancias de fuerza mayor, que es factor habilitante para aplicar la exención, sin que el hecho de no haber obtenido la calificación definitiva en plazo suponga que no se haya afectado la finca a la construcción de VPO ni que esas viviendas no vayan a ser finalmente contruídas, debiendo interpretarse las normas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 CC, al que se remite el artículo 12.1 LGT .

El Abogado del Estado opone al primer argumento impugnatorio: que la falta de acreditación de la validez de la firma de los acuerdos de liquidación formulada ante el TEARA ha sido reproducida en vía jurisdiccional, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado a la recurrente; y que la utilización de la firma electrónica -regulada con carácter general en la Ley 59/2003, y en particular en el ámbito tributario y de la Junta de Andalucía en los artículos 93 LGT y 13.3 Decreto 183/2003 y Orden de 11 de octubre de 2006 que lo desarrolla- acredita que corresponde al funcionario que en la propia demanda se reconoce competente, permitiendo el código de verificación comprobar la autenticidad del documento. Respecto a la alegada falta de motivación de las liquidaciones mantiene que reúnen todos los elementos esenciales, hechos y fundamentos de derecho que dan lugar a las mismas, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la actora, además de que la circunstancia de que las viviendas no han obtenido la calificación definitiva como viviendas de protección oficial es un hecho reconocido en la demanda. Y en lo atinente a lo argumentado en torno a lo previsto en el artículo 45.I.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto responde que presentadas las autoliquidaciones la...

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