STSJ Andalucía 5192/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2010:20303
Número de Recurso2760/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5192/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 5192/10

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 2760/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 23 de Diciembre de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2760/2001, interpuesto por la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Aridos ( ANEFA) representado por el Procurador D.María Victoria Cambronero Moreno, contra Comisión Provincial de Ordenación del territorio y Urbanización de Málaga asistido por el Letrado de la Junta de Andalucía y como segundo demandado el Ayuntamiento de Alharín de la Torre asistido por el letrado Sr Palma Suárez .

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por A.N.E.F.A., representado por el Procurador D. Maria Victoria Cambronero Moreno, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " acuerdo del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de fecha 6 de septiembre de 2001, por el que se aprueba el Texto refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ese término", registrándose el Recurso con el número 2760/2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, acuerdo del Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre de 6 de Septiembre de 2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Normas Tributarias de Planeamiento de dicho término municipal, es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que en primer lugar el art. 78 quebranta los principios de reserva de ley, competencia y jerarquía normativa en materia de Medio Ambiente en cuanto a que por un lado la Ordenanza regula un supuesto de sujeción a Evaluación de Impacto Ambiental no previsto en la normativa Autonómica ni en la Estatal, por otro lado porque no es posible actuar por vía reglamentaria, es decir a través de las Normas Subsidiarias, los supuestos de sujeción a evaluación de impacto ambiental y por otro porque no se ha respetado el principio de reserva de ley; en segundo lugar porque infringe lo dispuesto en la ley de Bases de Régimen Local ; y en tercer lugar porque la fianza que se exige resulta nula, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se anulase el acuerdo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. A todo ello se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho el acuerdo impugnado interesaron la desestimación del recurso. Pues bién la pretensión de la parte recurrente no puede ser alcanzada y ello porque, aun cuando en el suplico de la demanda se interesa ius genere la nulidad del acuerdo, centrada la cuestión, visto el contenido y la argumentación de la parte en los fundamentos de hecho, en dilucidar si lo dispuesto en el art. 78 de la Ordenanza es ajustado o no a derecho, y teniendo en cuenta que sobre dicha cuestión y los mismos motivos, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 31-3-09 dictada en el recurso 2755/01, no cabe, a los efectos de tener por cumplido el requisito de la motivación; sino reproducir lo razonado en ella y que no es sino

"Se observa de entrada, sin embargo, que esta genérica argumentación en ningún momento se concreta respecto de cada uno de los preceptos a los que se refiere la demanda, precisando la razón del reproche que se les dirige, lo que, ciertamente, no puede decirse que sirva para justificar la ilegalidad pretendida, como tarea que corresponde sin duda a la recurrente y que ésta ha incumplido sistemáticamente.

Con todo, desde aquella perspectiva general las discutidas normas no merecen el reproche que se vierte. Recientemente la Sala ha tenido ocasión de declararlo en su Sentencia del pasado día 9 de marzo (recurso 2723/2001), en la que se dijo que "..la incidencia del planeamiento en materias correspondientes a los sectores minero y ambiental no constituyen una prohibida invasión competencial, sino que se trata de un caso paradigmático de concurrencia competencial, es decir, de coexistencia o concurrencia de competencias de varias Administraciones que tienen distintos objetos jurídicos y coinciden en el mismo espacio físico; esas concurrencias competenciales se producen muy singularmente respecto de la ordenación del territorio, como elemento físico concreto en el que confluyen las políticas y funciones sectoriales con incidencia territorial. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este fenómeno, señalando con carácter general que en todos aquellos casos en los que la titularidad competencial se establece por referencia a una política y no por sectores concretos del...

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