STSJ Andalucía 2003/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2010:19504
Número de Recurso1094/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2003/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1094/2010

Sentencia Nº 2003/10

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiocho de octubre de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALSUR SERVICIOS Y LIMPIEZAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga en autos 699-09, que ha tenido entrada en esta Sala el 23 de Junio de 2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, bajo la dirección del Letrado Don José Podadera Valenzuela, sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL, siendo demandada ALSUR SERVICIOS Y LIMPIEZAS S.A., bajo la dirección del Letrado Don Diego Ortega Macías, con intervención de MINISTERIO FISCAL, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Septiembre de 2009, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Se estima parcialmente la demanda. II. Se declara la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la CGT. III.- Se declara la nulidad radical de la conducta de la empleadora. Consistente en el no reconocimiento del crédito horario previsto en el convenio colectivo de aplicación a la representante sindical de dicha organización. IV.- Se condena a Alsur Servicios y Limpiezas S.A. a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores; a poner a disposición de la trabajadora dicho crédito horario; y a abonar al sindicato reclamante novecientos veinte euros (920), en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Para Alsur Servicios y Limpiezas S.A. (CIF A-29671195), dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales y, en particular, adjudicataria del servicio de limpieza en la Estación,María Zambrano", de Málaga, presta servicios Doña Soledad (DNI NUM000 ), desde el 15 de Diciembre de 2006, con la categoría profesional de limpiadora, y con una retribución de 38,38 euros, por los conceptos de salario base, parte proporcional de las pagas extraordinarias y plus de convenio. La señora Soledad está afiliada a la CGT.

  2. En ese centro de trabajo prestan servicios para la demandada unos 127 trabajadores.

  3. El 4 de Febrero de 2008, en una reunión de afiliados a dicho sindicato, se acordó la constitución de la sección sindical, y el nombramiento de Doña Soledad como Secretaria General y Delegada de la Sección Sindical.

  4. La trabajadora comunicó a su superior que los días 30 de Abril y 1 de Mayo no acudiría a su puesto por hacer uso del crédito horario.

  5. El 8 de Mayo de 2009, se le entregó una comunicación escrita, que expresaba lo siguiente:,La dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos y ha decidido incoarle expediente sancionador. Con fecha 29 de Abril de comunicó verbalmente a su responsable de equipo que los días 30 de Abril y 1 de Mayo no iba a acudir al trabajo por tomarse permiso sindical. Como quiera que vd. no tiene derecho a disfrutar de permiso sindical alguno, se le indicó que debía acudir al trabajo, o se le consideraría ausente. Pese a lo anterior, la empresa el lunes 4 tiene conocimiento de que vd. no ha acudido al trabajo los citados días 30 de Abril y 2 de Mayo, por lo que pudiendo ser los hechos constitutivos de falta grave se le da un trámite de audiencia de 24 horas, pese a no ser preceptivo, para que alegue o presente los documentos que justifiquen esa ausencia".

  6. El Comité de Empresa elegido está formado por cinco trabajadores, tres de ellos pertenecientes al sindicato Unión General de Trabajadores, y otros dos a Comisiones Obreras.

  7. El valor de la hora de trabajo asciende a 9,20 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase...

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