SAP Salamanca 188/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2015:311
Número de Recurso222/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00188/2015

SENTENCIA NÚMERO 188/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO A. FABIAN CAPARROS

En la ciudad de Salamanca a dos de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUM. 336/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 222/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Doña Purificacion representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la Dirección del Letrado Don David González Salinero y como demandadaapelante MAPFRE SEGUROS representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Doña Ana Maria Vasallo Merchan.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 17 de marzo de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sras. PEIXZ SANCHEZ en nombre y representación de DOÑA Purificacion

    , contra MAPFRE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. MARTIN SANTIAGO, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS ( 16.125,59 #), más intereses legales de dicha cantidad. Con expresa condena en costas.

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, DICTE RESOLUCIÓN POR LA QUE ESTIME INTEGRAMENTE EL RECURSO DE apelación planteado, revocando la Sentencia de 17/03/2015 (SENTENCIA Nº 45/2015), por otra que desestime íntegramente la demanda presentada, con el resto de pronunciamientos inherentes a derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando por la que se acuerde confirmar íntegramente la sentencia recurrida a todos los efectos legales. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de junio de 2015 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, ya que hay contradicciones en la versión de la demandante y la testifical de su marido que conducen a poner en duda la veracidad de la caída y de su causa, siendo así mismo inusual que no haya ningún testigo imparcial de los hechos supuestamente ocurridos en plena vía pública con afluencia de viandantes; asimismo alegó la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por falta de atención en su deambulación; y finalmente impugnó la condena en costas porque la estimación de la demanda no ha sido total, al no haberse estimado los intereses del artículo 20 LCS, además de dudas de hecho.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que ni este Tribunal, niningún otro han exigido la concurrencia de requisitos para evaluar la declaración de los testigos y de las partes, sencillamente porque conforme a la ley no puede hacerlo, ya que es la misma Ley de Enjuiciamiento Civil la que en sus arts. 316 y 376 determina que el Tribunal sentenciador valore tales pruebas conforme a "las reglas de la sana crítica".

Lo único que ha hecho el Tribunal Supremo ha sido aportar unas simples y meras pautas orientativas para la ponderación del interrogatorio de la parte y los testigos que ante ellos depone a fin de llegar a la verdad por el camino correcto, pudiendo utilizar el Juez o Tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución y cautelas con la que deben valorarse tales declaraciones.

Tales criterios son, entre otros :

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o circunstancias personales;

  2. Ausencia de incredibilidad objetiva que pudiera resultar de las contradicciones del testimonio y su falta de precisión y permanencia e inalterabilidad;

  3. Verosimilitud del testimonio corroborado con datos periféricos.

Pues bien, la inferencia lógica llevada a cabo en el presente caso por la juez "a quo" en la sentencia impugnada respecto de la credibilidad del testigo y de la demandante es correcta y conforme con las reglas de la sana crítica, como mandan los artículos 316 y 376 LEC . Ya que la declaración de la demandante-víctima aparece corroborada de manera objetiva mediante el informe remitido por el propio Ayuntamiento asegurado en la Compañía demandad sobre la existencia de baldosas sueltas en el cruce de la avenida comuneros con plaza España, haciendo referencia dicha entidad local a la existencia de desperfectos que se subsanaron el 17 julio 2013 y que al comienzo del paseo de la estación existían pequeños desperfectos que podrían estar relacionados con las obras terminadas recientemente. Apareciendo asimismo corroborada dicha versión de los hechos de la víctima por los informes médicos y el informe pericial médico donde se explica la existencia de lesiones que se cohonestan ciertamente con el tipo de accidente- caída por tropezón con baldosas sueltassufrido por la víctima. Cuyas discrepancias con el testimonio de su marido no afectan en absoluto a lo esencial de sus declaraciones, ni por ello pueden determinar que se concluya la existencia de una falta de credibilidad objetiva. Falta de credibilidad que tampoco puede derivarse del hecho de que no existan otros testigos pese a ocurrir los hechos en plena vía pública, hasta el punto de concluir por tal motivo que dichos hechos no ocurrieron, ya que esa falta de testigos puede obedecer a múltiples y variadas causas, y en todo caso, la existencia del accidente objeto de juicio ha quedado perfectamente demostrada mediante las pruebas antes mencionadas.

Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte tanto de la propia demandante, como del testigo.

Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como...

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