SAP Melilla 49/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2015:132
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

213100

N.I.G.: 52001 41 2 2014 1067913

APELACION JUICIO RAPIDO 0000022 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION GARCIA CARRIAZO

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO BAS CARRATALA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 49/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FEDERICO MORALES GONZALEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JOSE LUIS MARTIN TAPIA

En la Ciudad de Melilla, a dos de junio de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto, los autos de Juicio Rápido nº 203/14, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 22/15 ), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha veintitrés de febrero de dos mil quince ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día veintitrés de febrero de dos mil quince, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago y 1 año y 1 mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de costas.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso por medio de escrito, en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción García Carriazo, actuando en nombre y representación de Carlos Jesús asistido por el Letrado D. Alejandro Bas Carratala, efectuando en dicho escrito las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su representado, y que aquí se tienen por reproducidas, y en el que terminó suplicando al Juzgado para con esta Sala el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la recurrida, procediéndose a la libre absolución del acusado de todas las pretensiones que le fueron imputadas a su representado en esa causa.

CUARTO

Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugnó el Recurso de Apelación formulado, interesando la desestimación el mismo y solicitando se confirmación de la Sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:

«El acusado Carlos Jesús sobre las 3,10 horas del día 30 de mayo de 2014, previa ingesta de bebidas alcohólicas, que mermaron sus capacidades psicofísicas, conducía el vehículo matrícula .... RSN, circulando por el Paseo Marítimo Rafael Giner Cañamaque de la localidad de Melilla a una velocidad excesiva a la vía y hacien do un adelantamiento antirreglamentario tras cambiar de sentido en la rotonda de Puerto Noray.

Los agentes del Cuerpo Local de Policía, que en ese momento se cruzaron con él, cuando patrullaban de paisano en su coche camuflado, cambian de sentido y tras seguirle en su nueva maniobra de cambio de sentido, por el Paseo Antonio Molina, le dan señales para que detenga el vehículo, deteniendo finalmente el mismo. Una vez proceden a requerirle la documentación para su identificación, accede a ello y pueden observar como el conductor del vehículo presenta evidentes síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol tales como ojos brillantes y cansados, fuerte olor a alcohol, habla pastosa, con hipo, balbuceo y equilibrio con tambaleo, así como capacidad de comprensión lenta, por lo que solicitan se desplace un equipo con el etilo metro portátil, procediendo a realizar una primera prueba, dando como resultado 0#89 mg/l, por lo que los agentes le requieren para que les acompañen a la jefatura de la Policía Local al objeto de practicarle la prueba de alcoholemia. Una vez en dependencias policiales, se procede por otros Agentes a la instrucción del correspondiente atestado y a la práctica de la prueba, dando un resultado positivo de 0,89 miligramos por litro de aire espirado en primera prueba y segunda 1,03 miligramos por litro de aire espirado, habiéndose efectuado dicha prueba con el etilometro de precisión marca DRAGER, modelo patentado nº 7110-e, con número de serie ARNE 0006 y con fecha de última calibración el día 23 de julio de 2013."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que condena a Gonzalo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379 número 2º del Código Penal, se alza en apelación el condenado alegando error en la valoración de la prueba practicada por entender que no ha resultado probado que el imputado condujera el vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior 0,60 miligramos por litro, ni tuviera las facultades de conducción mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas, argumento que construye, en primer lugar, en base a la prueba pericial consistente en el informe médico aportado a autos-(folios 233 a 238)-, y, en segundo término, sobre la falta de credibilidad de la testifical de los agentes de la policía local, con fundamento en las declaraciones del propio acusado, su acompañante, los testigos propuestos por la defensa y la documental obrante en la causa, que a su juicio acreditan que en el momento de la actuación de la Policía Local el acusado estaba en las proximidades del garaje de la vivienda de su acompañante, con el vehículo estacionado, al tiempo que terceras personas hacían fotografías al vehículo, al tratarse de un turismo deportivo de alta gama. De otro lado, en su escrito de recurso, aun de manera somera, apunta que el delito por el que es acusado es el previsto en el artículo 379 número 2 inciso último que castiga a quien condujere un vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, por lo que una condena por el delito tipificado en el inciso primero del número 2º del artículo 379, que castiga a quien condujere un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, vulneraría el principio acusatorio.

El pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia apelada se fundamenta en la prueba testifical de los agentes de la Policía Local con carné profesional NUM000 y NUM001 que intervinieron en los hechos, además del agente policial que practicó la prueba de alcoholemia en sede de la Policía Local, en relación con la documental consistente en el atetado. Declaraciones que reúnen los requisitos de certeza necesarios para ser considera verídicas.

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso en el que se insta la absolución del imputado la cuestión principal debatida, error en la valoración de la prueba practicada, guarda íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

A propósito de lo dicho, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aún cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

Así mismo, es criterio reiterado de nuestra doctrina jurisprudencial que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y...

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