SAP Jaén 238/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:413
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 238

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio verbal nº 250.2, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, Rollo de Apelación nº 370 del año 2.015, a instancia de PARAISO UNIVERSAL COMPAÑIA DESEGUROS S.A., representado en la instancia por el Procurador

D. Pedro Mora Lima y defendido por la Letrada Maria Dolores Blesa Parra, contra Miriam EN SITUACION DE REBELDIA.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha cinco de Febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blesa Parra representación de Paraiso Universal Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Dña Miriam, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representacion de Pariso Universal S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción declarativa del dominio del 5,3% de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Linares, inscrita a favor de la demandada, por estimar que no se puede entender justificada ni la usucapión ordinaria por no concurrir el requisito de la buena fe, ni la extraordinaria por entender no haber quedado acreditada la posesión por el plazo de 30 años que el art. 1.959 Cc . exige, se alza la representación de la actora esgrimiendo como motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los arts. 1.957 y 1.959 Cc, argumentando al respecto que en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva ordinaria, que habiendo permanecido la demandada en situación procesal de rebeldía, no puede la Juzgadora suplir como lo hace, la falta de justificación del requisito de la buena fe exigido, desvirtuando como debiera haberlo hecho aquella la presunción iuris tantum que el art. 434 Cc, establece; por otro lado, en lo que a la usucapción extraordinaria, mantiene que el plazo se ha de contar no desde 1.994 a tenor de la documentación por la que se acredita ya desarrollaba la actora su actividad comercial, sino desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca el 5-4- 84 y su inscripción en el registro, pues va contra la lógica que producida la traditio, la posesión de la finca no se obtuviera hasta diez años más tarde.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, no se discute que la acción ejercitada es la declarativa del dominio adquirido por prescripción, conforme a los artículos 1957 ó 1.959, 1940 y 1941, básicamente, del Código Civil, debiendo partir pues de la definición de la prescripción adquisitiva o usucapión como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real poseíble por medio de la posesión continuada en concepto de dueño o titular del derecho durante el tiempo y con los requisitos fijados por la ley; su fundamento objetivo deriva de la conveniencia de proteger la seguridad jurídica, por cuanto el interés general y el bien público han de proteger una situación estable frente al ejercicio tardío de los derechos.

El art. 1940 Cc ., determina los requisitos específicos de la llamada prescripción adquisitiva ordinaria o breve, cuales son la posesión de buena fe y con justo título para poseer. La norma se limita, sin embargo, en cuanto a dichos requisitos, a la indicación enumerativa de los mismos, de manera que su configuración, a los efectos de la usucapión, y la disciplina que eventualmente les conviene, a los mismos efectos, se expresa en las disposiciones siguientes contenidas en lo artículos 1941 a 1954 Cc . Es decir, se precisa la conjunción de tales requisitos para que pueda darse la usucapión. Posesión continuada, -no cabe la usucapión sin posesiónque, a su vez debe reunir unos determinados requisitos que se enumeran en el artículo 1941 del Código Civil, (en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida); de buena fe, creer que le corresponde, que es titular del derecho y que está usucapiando; y con justo título, concepto que se define en el artículo 1952 del Cc ., como aquel título que de conformidad con lo establecido en la Ley baste para transferir el dominio o derecho real que se trate de prescribir.

Asimismo, en el caso de la prescripción extraordinaria, la primera exigencia para que pueda producirse la misma es que la cosa sea poseída en concepto de dueño y sin interrupción durante el plazo previsto por la ley. La STS del 19 junio 1984 afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al animus domini; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro.

En igual sentido, según la sentencia de 16 febrero 2004, la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 Cc ., sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño en el sentido expuesto, esto es, no bastando la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en el existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" ( SSTS 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, 7 febrero 1997 ), "realización de actos que solo el propietario puede por si realizar" (S. 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( STS de 30-12-94 ).

Tras la exposición general de la doctrina jurisprudencial sobre la usucapción, es cierto como se resalta en la instancia y en tal sentido se pronuncia la STS de 27 abril 2011, en supuestos como el presente de usucapión entre comuneros, que para que la finca propiedad común pueda ser usucapida por uno o más condueños frente a otro u otros es necesario que aquéllos ejerciten su posesión precisamente en concepto de dueños, lo que comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio, de modo que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una situación de copropiedad incompatible con la usucapión.

Tercero

Llegados a este punto y dando por reproducida aquí la discrepancia doctrinal expuesta en la instancia en orden al a vigencia del art. 1.949 Cc y su derogación por el art. 36 LH, entendiendo como más lógica esta segunda postura,...

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