SAP Castellón 114/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:457
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 156 de 2015

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 268 de 2014

SENTENCIA NÚM. 114 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de enero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 268 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Popular Español, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosana Inglada Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Capell Navarro, y como apelados, Don Pedro y Doña Maite, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Javier Díez Merencio.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª . ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por Pedro y Maite contra BANCO POPULAR S.A., y, en su consecuencia:

DECLARAR la nulidad de la cláusula 4ª ubicada en al CLAUSULA TERCERA BIS de la escritura de préstamo hipotecario, otorgada junto con la demandada el 27 de julio de 2006 ante el Notario José Chust Ballester, bajo el nº 1.394 de su orden de protocolo y que reza del siguiente modo:"LÍMITES A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o le sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% ni superior al 11,75% nominal anual." CONDENAR a la demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas cuya nulidad ha sido declarada en la presente resolución junto con los intereses y costas.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas a los demandantes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida EXCEPTO EL OCTAVO que se sustituye por los siguientes:

PRIMERO

D. Pedro y Dª Maite formularon demanda declarativa de nulidad de condición general de la contratación, contra la entidad Banco Pastor S.A., hoy sociedad absorbida por Banco Popular Español S.A., pidiendo que se declare la nulidad de la estipulación que se establece en la escritura pública de fecha 27 de julio de 2006, y en la que se determina el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable del 2,25%, y que se condene a la demandada a eliminar a su costa la citada cláusula del contrato de préstamo hipotecario, declarando la subsistencia del contrato de préstamo hipotecario en vigor suscrito entre las partes.

La Sentencia dictada ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad de la cláusula que fija el límite del interés mínimo aplicable, y ha condenado además a la demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas cuya nulidad ha sido declarada, junto con los intereses y las costas.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Banco Popular Español S.A., alegando un total de seis motivos por los que pretende la revocación de la Sentencia de instancia.

En primer lugar considera que no concurre el requisito de la imposición para que la cláusula suelo pueda ser calificada como condición general de la contratación, y en todo caso como abusiva (artículo 1 LCGC y 10 bis LCU 1984), al haber sido negociada por ambas partes, habiendo intervenido un notario que explicó a los actores las condiciones de la operación.

En segundo lugar y respecto del requisito de transparencia de la cláusula suelo, considera que se ha cumplido, toda vez que la misma se encuentra ubicada en el lugar establecido al efecto por la OM 1994, al haber entregado a los actores, previamente a la firma de la escritura la oferta vinculante, y un folleto informativo, así como el borrador de la minuta, con indicación en todos los casos de ese límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés aplicable.

Se refiere en el siguiente motivo del recurso de la falta de concurrencia de los requisitos legales para calificar la cláusula controvertida como abusiva, negando que se haya producido con su introducción un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato, garantizando por el contrario el coste mínimo que implica la entrega de capital para la entidad bancaria.

Considera en el cuarto de los motivos que alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia, al haber otorgado más de lo pedido, por haber añadido la condena a devolver las cantidades indebidamente aplicadas por la introducción de la cláusula.

Se refiere también a que la Sentencia de instancia, con esa condena ha vulnerado lo establecido por el Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la declaración de nulidad, habiendo aplicado indebidamente el contenido del artículo 1.303 del Código Civil .

Y finalmente entiende improcedente la condena en costas de la primera instancia, por la existencia de dudas de derecho, al no haber sido hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 cuando se han introducido los criterios que deben ser tomados en consideración para resolver un supuesto jurídicamente dudoso, y al haber recaído hasta el momento multitud de Sentencias contradictorias de los diferentes Juzgados y Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Es objeto del presente procedimiento la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 4ª, ubicada en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario, de fecha 27 de julio de 2006, cuyo contenido establece "LIMITES A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERES APLICABLE. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual ni superior al 11,75% nominal anual" .

Como ya hemos expresado en nuestra Sentencia núm. 52 de 26 de febrero de 2015, la cláusula suelo consiste en introducir, en los pactos de interés remuneratorio variable, un inciso que fija un tope o limite mínimo (suelo) al tipo de interés a aplicar al principal objeto de devolución por el prestatario de suerte que, con independencia de las bajadas del tipo de referencia, el que se aplique en el ámbito del contrato no pueda ser inferior a dicho límite mínimo, mientras que cuando el límite se establece al tipo máximo a pagar a la entidad bancaria prestamista se habla, congruentemente, de cláusula techo.

No es objeto de debate en este supuesto la condición de consumidores de los demandantes, que como tales actuaron en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional ( art. 3 TR LCU ). Son, por lo tanto, tributarios de la protección que dispensa la vigente legislación nacional, contenida en el Texto Refundido de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios aprobado por el R D Legislativo 1/2007, que en todo caso debe ser interpretado y aplicado desde la perspectiva ofrecida tanto por la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en virtud del principio de primacía del derecho comunitario.

En los tres primeros motivos del recurso de apelación se concluye que no se cumplen en el presente supuesto los requisitos estipulados en el artículo 82-1 del TRLGDCU, al no haber sido impuesta dicha cláusula por el empresario al consumidor, por no ser contraria a la buena fe y por no causar perjuicio por desequilibrio de los derechos y obligaciones derivados del contrato.

Dicho precepto establece en su apartado primero que "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" .

Procede por tanto examinar cada una de estas cuestiones y su concurrencia en el caso establecido, debiendo comenzar por determinar en cuanto al requisito de la imposición, si la cláusula ha sido negociada individualmente, que es lo primero que se cuestiona en el recurso, siendo necesario este requisito para que la cláusula pueda ser calificada como condición general de...

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