SAP A Coruña 171/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2015:1445
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2015

CORUÑA Nº 2

ROLLO 36/15

S E N T E N C I A

Nº 171/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Silvio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. JOSE FRANCISCO SANZ BRAVO, y como parte demandada-apelada, Alexander, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. MARIA JOSEFA PATIÑO MACEDA, sobre ACCION DE NULIDAD DE ADJUCICACION DE HERENCIA Y DEMÁS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 3-10-14. Su parte dispositiva literalmente dice: " DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. GOMEZ PORTALES GONZALEZ, en nombre y representación de DON Silvio contra DON Alexander, representada por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO, con imposición al demandante de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia objeto de esta apelación desestimó las pretensiones del demandante que sostenía que los derechos sobre la vivienda de protección oficial litigiosa adquiridos mediante contrato de acceso diferido de 20/10/1997 no pertenecerían en exclusiva a doña Fermina, que inscribió la vivienda como privativa en el Registro de la Propiedad, sino también a su esposo, don Horacio, como gananciales, por lo que la cesión que habría efectuado a título de herencia a favor de uno de sus hijos tras el fallecimiento de su cónyuge, sin haberse liquidado la sociedad de gananciales, perjudicaría los derechos de su otro hijo, el demandante, por lo que pretende que de declare nulo el inventario y valoración de bienes de la herencia de doña Fermina, llevado a cabo por el demandado en el exponendo tercero, así como es nula la adjudicación de estos bienes hecha por el demandado a su favor contenido en la escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada por el demandado ante el notario de A Coruña don Guillermo Rodicio Rodicio bajo al número 937 de su protocolo. Y consecuentemente que se proceda rectificar la inscripción registral motivada por la escritura pública de 20 de julio de 1998 otorgada por el TGSS y doña Fermina, en cuanto a la condición de privativa de la finca y que deberá ser inscrita como ganancial; así se declare nula la inscripción de dominio de dicha finca a favor del demandado, causada por la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de doña Fermina otorgada el 10 de mayo de 2011 por el demandado.

La Juzgadora a quo basó su decisión en que de la prueba practicada no consta que se hubiese pagado cantidad alguna en concepto de precio de adquisición con anterioridad al fallecimiento de Don Horacio, únicamente los suministros (luz, agua, etc.), motivo por el que se concluye con el carácter privativo de la vivienda, dado que el contrato de acceso diferido a la propiedad se suscribe el 20 de octubre de 1997, y sus efectos se retrotraen al 1 de enero de 1994, tal como se hace constar expresamente en el referido contrato, por lo que ningún derecho llegó a adquirir el esposo en relación con la transmisión de la propiedad, pues había fallecido el 4 de agosto de 1986, y como la demanda se basa en el carácter ganancial de la referida vivienda, la sentencia la desestima íntegramente. La parte actora recurre en esta apelación oponiéndose a la sentencia e insistiendo en su tesis y pretensiones. La parte demandada-apelada respondió en contra y pidió la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Las pretensiones del actor se basan en la omisión de la intervención del resto de los legítimos herederos del padre cotitular de derecho sobre la vivienda.

Se niega por el demandado que se hubiese abonado el primer desembolso en vida de don Horacio, que no consta pago de cantidad alguna con anterioridad a su fallecimiento, pero debemos tener en consideración los avatares habidos en el expediente administrativo, dado que el tipo de contrato al que nos hemos referido y régimen de las viviendas de protección oficial, no cabe centrar las problemáticas de este tipo sólo al momento en que se ejercita el acceso mediante la escritura de compraventa por la que se adquiere la propiedad.

Y en efecto hay que partir de la naturaleza ganancial de los derechos sobre la vivienda de protección oficial derivados del contrato de acceso diferido a la propiedad de 20 de octubre de 1997, no obstante figurar a nombre de doña Fermina, que inscribió la vivienda como privativa en el Registro de la Propiedad, así resulta de los antecedentes documentales obrantes en el expediente, por cuanto en el mismo contrato se hace contar expresamente que el Instituto Social de la Marina (ISM) adjudicó y sorteo las viviendas, según Protocolo Notarial de 10 de febrero de 1978, transfiriendo la posesión al entregar las llaves con fecha 24 de abril de 1978 a don Horacio, con todos sus elementos, servicios e instalaciones.

Cierto que don Horacio falleció el día 4 de octubre de 1986, pero también que fue él, quien en su día solicitó petición de vivienda por su condición de pescador, que fue aprobada por el ISM, en fecha 7 de julio de 1971, donde se hace constar que debía ingresar antes del día 31 de julio de 1971 en cuenta corriente titulada "Grupo Viviendas Pescadores Altura La Coruña" la cantidad de 30.000 pesetas, sirviendo el resguardo, convenientemente sellado y registrado, unido al escrito de comunicación de la aprobación, como título justificativo de la vivienda adjudicada. Y precisamente por ello, el ISM adjudicó y sorteó las viviendas, según protocolo notarial de 10 de febrero de 1978, transfiriendo la posesión al entregar las llaves con fecha 24 de abril de 1978, que constituyó la vivienda que el domicilio conyugal.

En el contrato de acceso diferido a la propiedad de 20 de octubre de 1997, se fija el precio en 1.359.138 pesetas, y se hace constar expresamente que el cesionario ha satisfecho con anterioridad a la firma del presente contrato la cantidad de 50.000 pesetas, correspondiente precisamente a la aportación inicial, siendo el 4.12% del desglose del presupuesto total, que por la Tesorería General de la Seguridad Social se reconoce por recibida en tal acto, surtiendo efectos el contrato a partir del 1 de enero de 1994, desde cuyo momento el cesionario viene obligado al pago de las cantidades que se señalan en las cláusulas II y III del contrato.

Por tanto, debemos concluir que hubo pago de parte...

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