SAP Vizcaya 91/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:831
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/009695

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0009695

A.p.ordinario L2 100/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 512/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cecilio

Procurador/a / Prokuradorea: JULIO GONZALEZ JIMENEZ

Abogado/a / Abokatua: JORGE ROMERO YURREBASO

Recurrido/a / Errekurritua : AVARE GESTION S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA PUJANA RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: YVONNE CORCUERA LOPEZ

SENTENCIA Nº: 91/2015

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a ocho de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 512/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante, Cecilio, representados por el Procurador Sr. González Gutiérrez y dirigido en la instancia por la Letrada Sra. Lamikiz García y en esta alzada por el Letrado Sr. Romero Yurrebaso y como demandada AVARE GESTIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pujana Rodríguez y dirigida por la Letrada Sra. Corcuera López, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de diciembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador JULIO GONZALEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de Cecilio, contra AVARE GESTIÓN, S.L., con Procurador AMAYA PUJANA RODRÍGUEZ, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la suma de 12.000 euros, más los intereses legales de la mencionada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 6 de mayo de 2015 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 30 minutos y 37 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho y dado que no se cuestiona por las partes la resolución como tal del contrato de compraventa privado de 30 de marzo de 2012, se estime su demanda y se condene a la demandada a devolverle la cantidad entregada a cuenta de 45.000 euros, así como otra, por igual importe, en concepto de daños y perjuicios conforme a la cláusula penal pactada, en el caso de que se considere probado el incumplimiento de la demandada, con devengo para la primera de ellas de intereses legales desde la interposición de la demanda y condena en costas.

Y ello por entender que son dos las razones por las que tal pretensión revocatoria procede:

.- una de forma, pues la parte demandada en su escrito de contestación únicamente interesa la desestimación de la demanda y no formula reconvención expresa, pues la implícita está vedada por el art. 406 LEcn, de modo que la Juzgadora no puede concederle algo que no ha pedido, cual es que el incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato es imputable al actor, quien, por ello, no puede ser condenado, lo que acontece al reconocer en sentencia el derecho de la demandada a quedarse con la cantidad de 36.000 euros entregadas al firmar el contrato privado de 30 de marzo de 2012.

Este defecto ya fue advertido por esta parte en el trámite de audiencia previa, respecto de lo cual la Juzgadora manifestó que lo resolvería en sentencia, y sobre ello en la misma nada razonó, entrando a resolver la cuestión de fondo.

Por tal motivo debió abstenerse de resolver al respecto, valorando únicamente si existía o no incumplimiento de la parte demandada, de manera que los pronunciamientos posibles son dos:

.- si se entendiera acreditado, como sostiene esta parte, que el incumplimiento es imputable a la parte demandada, la vendedora, procedería la estimación íntegra de la demanda.

.- si se estimara, por el contrario, que no se ha acreditado tal incumplimiento, dado que se acepta la resolución contractual en la audiencia previa, lo procedente es la estimación parcial de la demanda con devolución a esta parte de las cantidades entregadas a la demandada, 45.000 euros, y no el duplo de la misma.

.- y una de fondo, para el supuesto de que se entendiera que el debate es factible en la forma determinada por la Juzgadora en su resolución, resulta que de una adecuada valoración de la prueba practicada, se evidencia que ningún reproche es posible a esta parte como causa del no cumplimiento del contrato, siendo la vendedora quien en el correo electrónico de 28 de agosto de 2012 expresó su voluntad de resolver el contrato, lo que ratifica en otro ulterior al poner el asunto en manos de su abogado, ante lo cual esta parte, pese a los intentos ulteriores de obtener respuesta, sin lograrlo cejó en su empeño, intentando por diversos cauces resolver las discrepancias de las partes. Es más de lo actuado se evidencia como pese al engaño en la superficie de la vivienda, al tener interés en la misma, se intentó buscar una solución a través de la subrogación en el préstamo hipotecario que con la entidad BBVA ya gravaba la vivienda, para lo que se propuso a la parte vendedora una demora en cuanto a la escrituración por lo menos de dos meses, sin renegociar siquiera el precio u otras condiciones contractuales, este plazo era el mínimo no el máximo, y en base a ello se realiza las gestiones precisas obteniéndose el visto bueno de la entidad bancaria, debiendo firmar a primeros de agosto, lo que no es posible al no remitir el Banco la documentación a la Notaria a la vez que empieza el periodo vacacional, dándose en ese intervalo el correo antes referido, que aborta la operación a principios de setiembre.

Yerra, por ello, la Juzgadora cuando considera a esta parte como incumplidora y como cumplidora a la demandada, quien tras el e-mail de agosto desarrolla una estrategia, debidamente asesorada, que no se valora adecuadamente, cual es el requerimiento notarial del art. 1504 Cº Civil el día 20 de setiembre de 2012, sabedora como lo era de que el domicilio al que se remitía era el particular de esta parte que se debía abandonar a primeros de setiembre, de ahí la compraventa, pudiendo haberse remitido si quería que se recepcionara al despacho profesional que conocía. Requerimiento al que en las ulteriores conversiones entre los Letrados de las partes no se alude. De igual modo el doc. nº 5 contestación de fecha 16 de octubre de 2012 no revela tal voluntad, pues no puede ser sincera su referencia a prorrogar el contrato, cuando trata de revivir un contrato que ella había resuelto.

De todo ello se colige la voluntad cumplidora de esta parte e incumplidora de la demandada.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima parcialmente la demanda, exige una reflexión previa del significado de la acción ejercitada en la misma que no es otra que la tendente a obtener la resolución del contrato de compraventa de la vivienda propiedad de la demandada, celebrado en contrato privado el día 30 de marzo de 2012 ( doc. nº 6 demanda no impugnado), por causa imputable, se dice, a la parte vendedora quien resolvió unilateralmente el contrato, e instando el cumplimiento de las consecuencias en él pactadas tal efecto (arras) y la oportuna indemnización de daños y perjuicios prevista en aquél, todo ello al amparo del art. 1124 del Cº Civil .

.- La acción de resolución contractual.

Una previa reflexión sobre la naturaleza de la acción ejercitada, como la ya realizada por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 24 de junio de 2013, nos lleva a considerar como en nuestro derecho tanto la doctrina como la Jurisprudencia distingue entre:

  1. la nulidad de los contratos, respecto de la que ante la imprecisión terminológica del Cº Civil, se ha necesario distinguir en los supuestos de ineficacia negocial o contractual a que la misma se refiere entre a.-la inexistencia, que se da cuando en un contrato falta alguno de los elementos esenciales del art. 1261 Cº Civil ; b.- la nulidad radical o absoluta, en la que algún sector doctrinal incluye el supuesto antes indicado, y aquellos otros en los que reuniendo los elementos esenciales el contrato, es opuesto a alguna ley que declara expresamente su nulidad; c.- la anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos (error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de...

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