SAP Badajoz 25/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2015:621
Número de Recurso55/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00025/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCIÓN 1ª

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284202-924284203

N.I.G.: 06015 37 2 2014 0104271

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Martin

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GARCIA MORAN

Contra: Jose Manuel

Procurador/a: D/Dª HILARIO BUENO FELIPE

Abogado/a: D/Dª JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA

S E N T E N C I A 25/2015

D. Jose Antonio Patrocinio Polo

D. Jesús Plata García

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a diecisiete de Junio de dos mil quince

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Pto Abreviado 56/14 -; Rollo de Sala núm. 55/2014; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Jose Manuel natural de ALMENDRAL, BADAJOZ, vecino de BADAJOZ con domicilio en CALLE000 NUM000, nacido el día NUM001 /1947; hijo de Cirilo y Apolonia ; con DNI NUM002 ; teléfono NUM003 ; mayor de edad, sin antecedentes penales; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE ; defendido por el letrado D. JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA; comparece como acusación particular D. Martin ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA GARCIA MORÁN ; y como acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. MIGUEL MARTIN GOMEZ; por un delito de «ESTAFA»

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de querella ante el Juzgado de Instrucción correspondiente; siguiéndose tramites en el Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO

La acusación particular, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales; y así calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de estafa de los previstos en el articulo 248 y 250.1 5 º y 6º del CP, y de otro delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 252 del CP (en relación ambos con el art.74 del CP .

De dichos delitos es responsable en concepto de autor el inculpado Jose Manuel, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Procede imponer al inculpado la siguiente pena:

  1. Por el delito continuado de estafa la pena de cinco años de prisión, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CP ).

  2. Por el delito de apropiación indebida la pena de cinco años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CP ).

  3. Asimismo deberá indemnizar a Don Martin en la cantidad de 100.078,12 euros, con los intereses legales correspondientes devengados desde el 15 de abril de 2011 los primeros 50.878,12 euros, desde el 12 de mayo de 2011 los siguientes 28.200 euros y los restantes 21.000 euros devengados el 27 de octubre de 2011.

  4. Igualmente deberá ser condenado al abono de las costas que devenguen esta acusación particular.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en igual trámite se opuso al recurso planteado por la representación procesal del acusado.

CUARTO

La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando el dictado de sentencia absolutoria para su patrocinado.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara los siguientes hechos:

"El inculpado Jose Manuel, DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de apoderado de la entidad TRIMEN, S.L., con sede en Badajoz, cautivó la volunta de Martin, con objeto de obtener, en sucesivas entregas, un préstamo en métalico por un importe total de 100.078,12 euros, a dedicar a su actividad empresarial. En garantía a lo expuesto entre abril y octubre de 2011, entregó el inculpado a Martin tres pagarés por importes respectivos de 50.878,12, 28.000 y 21.000 euros, emitidos en fechas de 15 de abril, 12 de mayo y 27 de octubre de dicho año y con vencimiento 10-12-12, 30-11-11 y 26-12-11, que resultaron impagados al carecer, en todo el periodo descrito, la cuenta soporte de aquellos fondos suficientes para atenderlos, no reflejando, en suma, actividad comercial alguna generadora de liquidez. El metálico recibido fue, además derivado a actividades extraempresariales desde el momento de su reopción y los cobros, por hechos anteriores al periodo analizado, fueron inmediatamente extraídos de la cuenta."

En fecha de 15 de abril de 2011; el acusado libró otro pagaré con vencimiento el 30 de junio del mismo año, por importe de 58.500 euros que si fue atendido al pago al ingresarse en cuenta en el día anterior (29 de junio) una suma coincidente con la del principal de dicho instrumento cambiario que hizo efectiva la Junta de Extremadura, que operaba a modo de garantía del pago del titulo-valor emitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado agravado de estafa de los artículos 74.2, 248 y 250.1, circunstancias 5ª del CP, al haber sido defraudadas en tres ocasiones diferentes, separadas entre si por un lapsus temporal de dos meses y dos días, las cantidades de 50.878,12, 28.000 y 21.000 euros.

La Sala considera que debe dictarse un pronunciamiento condenatorio en los términos expuestos, pues las pruebas practicadas en el plenario se estiman suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental de la persona, se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución .

Tal presunción significa que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Es decir, debe partirse del principio inicial de presunción de inocencia para, "a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos, llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales» ( STS de 28 de febrero de 1998 )

Por otra parte, y en cuanto se refiere al delito de estafa objeto de la acusación, conviene precisar que el tipo de estafa ( art. 248 del C. Penal ) exige la concurrencia de una serie de requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 298/2003, del 14 de marzo de 2003 (a la que remiten otras posteriores como la de 20 de mayo de 2005) y consisten en los siguientes:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, entendido, en palabras de tal resolución como "ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno".

  2. ) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes y la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

  3. ) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  5. ) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

SEGUNDO

En relación al primer elemento configurador del delito de estafa, es decir el engaño o "ingenio falaz y maquinador del os que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno", la reciente STS del pasado dia 6 de abril del año...

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