SAP Badajoz 130/2015, 22 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2015
Fecha22 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00130/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Mérida

SENTENCIA 130/15

ILMOS. SRES:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMRONA (PONENTE).

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso civil número 109/2015

Juicio verbal 479/2014

Juzgado de Primera Instancia número 2 Villanueva de la Serena

En la ciudad de Mérida a veintidós de mayo de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio verbal, número 479/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación 109/2015, en el que aparecen como parte apelante don Aureliano, que ha comparecido representado por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y asistido por el letrado señor Hurtado; y como parte apelada, don Cayetano, representado por el procurador don Víctor López Pérez y defendido por el abogado don César de Miguel Villanueva.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena, con fecha 21 de enero de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr . López Pérez, en nombre y representación de don Aureliano, debo condenar al demandado al pago de la cantidad de 10 . 827 euros por las rentas adeudadas correspondientes a los meses de noviembre de 2012 a diciembre de 2014 (a . i . ) y enero de 2015, más los intereses legales, así como las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Aureliano .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez opuesto don Cayetano, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de abril de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Primer motivo del recurso: excepción de inadecuación de procedimiento.

Don Aureliano apela la sentencia de instancia al objeto de que, en su lugar, se dicte otra desestimando la demanda. Bajo un único motivo, articula en realidad cuatro descargos con fundamento en los artículos 392 a 406 del Código Civil, sobre la comunidad de bienes; el artículo 6.4 también del Código Civil, sobre el fraude de ley; el artículo 1162 del Código Civil sobre el pago y los artículos 10, 250, 416 y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa y pasiva.

Empezando por la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, podemos anticipar ya que el trámite procesal elegido por don Cayetano es el correcto.

El actor hace descansar su reclamación en un contrato de arrendamiento de local de negocio y, en virtud del mismo, reclama rentas. El procedimiento seguido ha sido el juicio verbal, procedimiento que, conforme al artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el previsto justamente y con carácter indisponible para este tipo de reclamaciones, con independencia de la cuantía.

La figura de la llamada cuestión compleja, a las que se agarra don Aureliano para plantear su excepción, está superada por la vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fue una creación jurisprudencial al amparo básicamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En el contexto jurídico actual, las pretensiones fundadas en el impago de rentas tienen un cauce claro y preceptivo, del que no cabe prescindir por más que, con ocasión de estos asuntos, el objeto del proceso se extienda también a la legitimación. El juicio verbal, aunque de tramitación sencilla, colma las garantías procesales y permite al demandado el ejercicio efectivo de su defensa. No es, cuando de rentas se trata, un proceso sumario, ni tampoco un proceso sin efectos de cosa juzgada. El procedimiento verbal, en fin, es el adecuado.

SEGUNDO

Segundo motivo: excepción de falta de legitimación activa.

Don Aureliano invoca esta excepción porque el actor interpone la demanda en su propio interés, reclamando el 50% del importe de la renta, cuando es, según se dice, reiteradísima la jurisprudencia que niega legitimación al comunero que obra en exclusivo provecho propio o con oposición de otros comuneros. Para el recurrente, como quiera que el bien arrendado pertenece a partes iguales a demandante y demandado, las diferencias que surjan en orden al uso del inmueble deberán resolverse en el marco de las relaciones de la comunidad de bienes.

El motivo se desestima.

La sentencia de instancia acierta de lleno al exponer que el arrendamiento no se ha extinguido por más que don Aureliano se haya hecho con la propiedad de la mitad del bien arrendado. No hay confusión o consolidación de derechos, porque no es dueño de todo el local. Don Aureliano sigue siendo arrendatario de la comunidad. Hacemos nuestras las consideraciones del juez unipersonal: "Ello supone que se produce la extinción de la obligación del pago de la renta en proporción a su cuota en la comunidad, subsistiendo dicha obligación de pago respecto a la parte del otro partícipe de la copropiedad. La propietaria arrendadora...

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