SAP Barcelona 480/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2015:4673
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución480/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 3/2015

Procedimiento Abreviado num. 71/2014

Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas Sras. e Ilmo. Sr.:

D. José María Torras Coll

Dª Carmen Hita Martiz

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo del año dos mil quince.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 3/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado num. 71/14, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES DOLOSAS con instrumento peligroso; siendo parte apelante el acusado, Fidel,parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de octubre de 2014,se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "FALLO :Que debo condenar y condeno a Fidel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, QUE SE SUSTITUYEN POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN Y EN TODO CASO MIENTRAS NO HAYA PRESCRITO LA PENA, y por la falta la pena de un mes y quince días de multa, con cuota diaria de seis euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un máximo de dos plazos, uno de 180 euros y el otro de 90 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.Indemnizará a Arturo la cantidad de 35 euros por cada uno de los siete días que tardo en curar de sus lesiones, y en la cantidad de 100 euros por las secuelas y a Eva 35 euros por cada uno de los dos días que tardo en curar de sus lesiones. Estas sumas devengarán el interés previsto en la ley.Esta sentencia se comunicará a la autoridad gubernativa. Una vez firme, deberá procederse a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible, y en todo caso, dentro de los sesenta días máximos, debiendo cesar el internamiento una vez se cumpla este plazo, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, Sr. Fidel,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de noviembre último. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria quedaron para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia y que reproducidos textualmente son del siguiente y literal tenor: " HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Probado y así se declara, que Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin autorización para residir en España, según certificación de la Comisaría General de Extranjería de

19.2.2.014, sobre las 04:30 horas del día 19.2.2.014, yendo en compañía de otras tres personas con las que estaba en connivencia, se cruzó con Arturo, Eva y Inocencia, produciéndose un choque involuntario en la calle Nou de la Rambla 78 de Barcelona, motivo por el cual se increparon. Ante ello, comenzaron a seguirles, y en un momento dado, con ánimo de menoscabar su integridad física, les lanzaron piedras y ladrillos de un saco con restos de material de obra que había en la calle, causando en Arturo una herida consistente en contusión pre-orbitaria, herida incisa contusa en el cuero cabelludo y erosiones varias que precisaron sutura y tratamiento con antiinflamatorios tardando en curar siete días, y quedando como secuela una cicatriz causándole cierto perjuicio estético, y a Eva, el causó lesiones consistentes en contusión facial que requirió de una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar dos días."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que invoca la parte recurrente en esta alzada es la infracción de lo dispuesto en el art. 369 de la L.E.criminal, aduciendo que plantea una serie de objeciones en cuanto al reconocimiento por parte de los denunciantes respecto del acusado,pues afirma que los denunciantes en el plenario depusieron que el reconocimiento se produjo mediante cámara en la que estando ellos en la interior de la Comisaría de Policía,les hicieron visionar unas imágenes en las que aparecía como única persona a la que mantenían a la entrada de las dependencias policiales frente a las cámaras que allí se encuentran instaladas y los denunciantes aseguraron que se trataba de uno de los intervinientes por la ropa que vestía.Añade que los funcionarios de policía declararon que encontraron al acusado que caminaba solo cerca del lugar donde se sucedieron los hechos denunciados y que no hubo,se dice,posibilidad de contraste con otros individuos de semejantes características físicas,lo que pudo, se argumenta condicionar o predeterminar la indetificación,por lo que se sostiene que tal reconocimiento vendría viciado al no respetarse las formalidades procesales ni las garantías legales.

Concluye y extrae de ello que no quedaría desvirtuada la presunción de inocencia y que debería dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Pues bien,el motivo es inviable.

SEGUNDO

En efecto, ocurre que los viandantes dieron aviso a la policía del incidente,la cual de inmediato se trasladó al lugar de los hechos, y la dotación policial desplazada al punto de conflicto,pudo ver a cuatro jóvenes que huían corriendo, dieron una batida por las proximidades y cerca del lugar de los hechos localizaron al acusado,el cual visiblemente nervioso,no solo no supo darles explicaciones, sino que incurrió en contradicciones, siendo detenido por cuanto la descripción de sus características físicas e indumentaria coincidía plenamente con la facilitada por los denunciantes y por la víctima. Una vez detenido y trasladado a las dependencias de la Comisaría de Policía, las víctimas reconocieron al detenido,sin ningún género de dudas,como el agresor.

Ni que decir tiene que,constituye una máxima de experiencia forense que suelen producirse en ocasiones encuentros accidentales en las sedes policiales entre víctimas-denunciantes que aguardan en las dependencias para formalizar los trámites de la denuncia con la llegada a la Comisaría de la o las personas detenidas que son trasladadas a las mismas dependencias, y, por tanto, cabe que coincidan y que las víctimas vean al detenido, y, en el mismo instante,lo reconozcan como el autor de los hechos denunciados, y,en otras ocasiones sucede que cuando la víctima viaja a bordo del coche policial que le presta auxilio y protección,después de haber sido atacada,desde el vehículo avista al agresor que anda por la calle y da conocimiento de ello a la patrulla, verbalizando el reconocimiento del agresor o sustractor.

En tales situaciones que se produce una identificación espontánea,instantánea, antes de cualquier diligencia formal de reconocimiento en rueda, y resulta obvio que ello ni vicia,ni condiciona, ni predetermina ni invalida el reconocimiento del imputado.

Ello es,precisamente, lo que aconteció en el supuesto de autos.

Por lo demás, acontece que habiendo declarado el acusado que andaba tranquilamente por la calle, desvinculándose por completo de cualquier participación en los hechos denunciados, como con tino...

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