SAP Almería 28/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2015:208
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0402942C20100002060

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 337/2014

Asunto: 100352/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 1027/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA

Apelante: COMPAÑIA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS

Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ

Abogado: JUAN BLAS MARTINEZ FUENTES

Apelado: D. Luis Miguel

Procurador: ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO J. MELLADO LOPEZ

S E N T E N C I A nº 28/15

=====================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

=====================================

En Almería, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 337/2014, el Juicio Ordinario registrado con el número 1027/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja.

Es parte apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR MONTEOLIVA IBÁÑEZ y asistida por letrado D. JUAN BLAS MARTÍNEZ FUENTES.

Es parte apelada D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN LÓPEZ

FERNÁNDEZ y asistido por letrado Dª CLARA MUDARRA JIMÉNEZ. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, a 26 de octubre de 2010, D. José Manuel Escudero Ríos, en nombre y representación de D. Luis Miguel, presentó demanda de juicio ordinario contra Allianz Seguros, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la demanda al pago de 11.738,24 #, intereses del art. 20 de Ley del Contrato de Seguro y costas

  2. - Se afirmaba en la demanda que el día 27 de mayo de 2009, sobre las 21.30 horas conducía el vehículo a motor marca Renault Express, con placa de matrícula IM-....-D

    calle 28 de febrero en sentido descendente, cuando, al llegar a la altura de la calle Granados, a su izquierda, salió el vehículo marca Dacia Loga, con placa de matrícula ....-QQB, conducido por Dª María Consuelo, y asegurado por la Compañía de Seguros Allianz, produciendo una colisión con su vehículo. Entendía que el cruce no tenía señalización horizontal ni vertical, por lo que, al ser sorprendido desde la izquierda por tal vehículo, había infringido la preferencia de paso, considerándolo responsable de la lesión. Tasadas las lesiones por informe pericial, su valoración médico legal se reclama como principal en este procedimiento.

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Testimonio del juicio de faltas 233/2009 del Jugado de Instrucción nº 2 de Berja; 2. Dictamen médico-pericial de D. Gerardo ;

  4. - Consta contestación escrita por la demanda, en el sentido de oponerse a la demanda por los siguientes motivos. 1. En el testimonio de juicio de faltas aportado de contrario consta dictamen médico forense con distinta valoración médico-legal, por lo que la demanda debe ser desestimada, o estimada parcialmente con la valoración médico-legal del médico forense; 2. Consta consignación de 2.335,17 #, y después intentó la consignación judicial de su importe.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. expediente de consignación de pago de indemnización tramitado con el número 1066/2010 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja dictó sentencia 127/2013, de 16 de septiembre, con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, representado por la procuradora de los Tribunale, Dña. Encarnación López Fernández, sobre acción directa frente a aseguradora en virtud del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 1 de la LRCSCVM contra Allianz Seguros, representada por el procurador D. Adrián Salmerón Moarales, y condenar a la demandada al pago de un total de indemnización de 11.738,24 euros para el actor. Asimismo deberá abonar los intereses del artículo 20 LCS, de conformidad con lo establecido en el fundamento sexto de la presente resolución, más intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

  7. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Hay responsabilidad civil de la compañía de seguros demandada porque la acepta en contestación; 2. Se fijan las lesiones conforme al informe pericial del Sr. Gerardo dado que es la única prueba practicada en el plenario; 3. Procede la imposición de intereses del art. 20 LCS, dado que no se consignó importe alguno dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro, sin que pueda ser motivo de no consignación la falta de liquidez de la deuda.

  8. - Notificada tal resolución a la actora, mediante escrito de 7 de noviembre de 2013 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error en la valoración de la prueba en cuento a la valoración de las secuelas; 2. Error en la apreciación de la prueba respecto del valor nulo atribuido a la consignación previa; 3. Error de ley por incorrecta interpretación del art. 20.8 LCS ; 4. Error de ley por infracción del art. 394 LEC en cuanto a la condena en constas producida en la instancia.

  9. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 26 de marzo de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En el primer motivo del recurso, bajo la rúbrica "error en la apreciación de la prueba respecto de la valoración de las secuelas", el recurrente combate la apreciación del juzgador de instancia, al dar valor al dictamen pericial aportado por la demandada frente al dictamen médico forense que consta en el procedimiento penal previo aperturado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja. El motivo debe de ser estimado.

  2. - Esta Sala viene diciendo (Ss de 3 de marzo de 2014, R. 111/2013, 23 de abril de 2014, R. 84/2014, y 13 de enero de 2015, R. 286/2014, entre otras), que, en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  3. - Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

  4. - Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR