SAP Almería 378/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN JOSE ROMERO ROMAN
ECLIES:APAL:2014:1440
Número de Recurso447/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMER ÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 447/14

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

En la Ciudad de Almería a Treinta de Diciembre de Dos Mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 447/14, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 3071/10, entre partes, de una como apelante VILLARICOS SL, representado por la Procuradora Dª. Mª Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Eduardo Amor Martínez; y de otra, como apelados LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO asistida jurídicamente por Dª. Ana Rosa Baraza Romero, y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de Febrero de 2014, cuyo Fallo dispone:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad mercantil Villaricos SL frente a la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de VILLARICOS SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de Noviembre de 2014, solicitando en su recurso que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la dictada en primera instancia y en consecuencia se anule y se deje sin efecto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de Mayo de 2010 por no ser ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a las aprtes que se opongan. Las partes apeladas en sus escritos de oposición al recurso, solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda presentada por la representación procesal de la entidad mercantil VILLARICOS SL. La citada parte pretendía que se dejara sin efecto la resolución adoptada por la DGRN en fecha 19 de Mayo de 2010 por la que se declaraba ajustada a derecho la calificación registral negativa emitida por el Registrador de la Propiedad de Cuevas de Almanzora, en fecha 9 de Octubre de 2009, respecto a la falta insubsanable 10,apreciada en relación con el documento presentado para su inscripción "Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial VI-1 en Villaricos: TM Cuevas de Almanzora (Almería), Texto Refundido (subsanación de deficiencias)". Entiende el Sr. Magistrado a quo que el Registrador de la Propiedad en ningún caso se excede en sus funciones calificadoras al constatar que el hecho cuya inscripción se pretende conculcaba la legalidad urbanística vigente, todo ello al amparo del criterio defendido por la DGRN. Además, el juzgador de instancia respalda igualmente los argumentos esgrimidos por la DGRN mediante los cuales se pone de manifiesto que el documento presentado a inscripción carecía de cobertura jurídica vulnerando el principio de jerarquía normativa, dado que una reparcelación aprobada por el Ayuntamiento bajo el paraguas de un Plan Parcial no puede contravenir ni el Plan General (que detalla parte de los terrenos ocupados por la reparcelación como no urbanizables) ni los Acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros en ejecución del art. 130 de la Ley 62/2003 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social por los que se establece que los terrenos citados y objeto de reparcelación tienen carácter no urbanizable por riesgo radiológico, a consecuencia del accidente acaecido en Palomares en 1966.

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal de la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que invoca como motivos: 1) Infracción de los arts. 437.1 y 443.1 LEC, al haber delimitado el juzgador la controversia de esta litis exclusivamente a los hechos y fundamentos jurídicos deducidos en el recurso gubernativo ante la DRGN como consecuencia de que la demanda sucinta presentada no tenía referencia a fundamentación jurídica alguna. 2) La errónea valoración de la prueba con infracción de los artículos 318, 319 y 348 LEC, y 24 CE, al no tener en cuenta el informe urbanístico de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio y en definitiva la abundante documental pública obrante en las actuaciones. 3) Infracción de los arts 18 Ley Hipotecaria, 99 Reglamento Hipotecario, así como de la doctrina DGRN interpretando tales preceptos. Infracción de los arts. 56 y 57.1 Ley 30/92, por excederse el Sr. Registrador de las competencias atribuidas en cuanto a su función calificadora de la legalidad del documento a inscribir.

Las partes demandadas -apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

El primer motivo se desestima. Numerosas Audiencias se han pronunciado ya sobre el tema, existiendo además un amplio debate doctrinal. Si nos atenemos a la estricta literalidad del art. 437 LEC que dispone: "Forma de la demanda. El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida". Siguiendo el criterio sentado por la Audiencia de Ciudad Real, estamos de acuerdo en afirmar que la ley parece limitarse a exigir al actor la simple expresión de la consecuencia jurídica concreta que pretende obtener. Se trataría más que de una demanda sucinta de una demanda incompleta o ausente de hechos y su fundamento se encontraría en la consideración, que expresa el apartado X de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento 1/2.000, del juicio verbal como cauce procedimental reservado para ventilar aquellos litigios supuestamente caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico, por lo que se ha pretendido reducir al mínimo los formalismos.

Ahora bien, la petición que se efectúa constituye un requisito necesario para determinar cuál es el tipo de tutela jurídica solicitada, al no exigirse en nuestro derecho la designación nominal de la acción ejercitada, de ahí que por sí sola pueda resultar insuficiente, a falta de hechos, para delimitar e individualizar el derecho postulado, siendo doctrina consolidada en la jurisprudencia que las demandas se califican por los hechos alegados y las pretensiones formuladas en ellas.

Desde esta perspectiva la omisión o ausencia de...

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