SAP Almería 353/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2014:1425
Número de Recurso161/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

NIG: 0401342C20090020602

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 161/2014

Asunto: 100172/2014

Procedimiento Origen: Procedimiento Ordinario 3440/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)

Negociado:

Apelante : Anibal

Apelado : Paulina y Verónica

S E N T E N C I A Nº 353/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 161/2014, el juicio ordinario registrado con el número 3440/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería.

Es parte apelante D. Anibal, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS SOLER MECA y asistido por letrado D. JESÚS MARÍN DURBÁN GARCÍA.

Es parte apelada Dª Paulina y Dª Verónica, representadas por la Procuradora Dª MARTA DÍAZ MARTÍNEZ y asistida por letrado D. SALVADOR BENÍTEZ GALLEGO

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 9 de diciembre de 2009, Dª Marta Díaz Martínez, en nombre y representación de Dª Verónica, presentó demanda de juicio ordinario contra D. Anibal, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que los derechos consolidables del plan de pensiones que D. Ignacio mantenía como partícipe en la entidad Unicorp Vida y que a fecha de su fallecimiento el 28 de mayo de 2009 ascendía a la cantidad de 47.413,39 euros integraban su patrimonio hasta el día de su óbito y quedan incorporados al caudal relicto o herencia constituida a su fallecimiento. Que se declare igualmente que dentro del "dinero que quede a su fallecimiento" tal y como se establece en el testamento otorgado por D. Ignacio en fecha 13 de mayo de 2009 y describe en los legados ordenados en el mismo deberá incluirse el capital formando por los derechos consolidados del plan mencionado a la fecha del fallecimiento del partícipe. Que se declare que tiene derecho, en cumplimiento del legado dispuesto por el finado en su testamento de fecha 13 de mayo de 2009, a recibir el 20 % de la cantidad que resulte de deducir a la de 153.635,87 euros los gastos de funeral y entierro del finado, así como todo objeto existente en la vivienda del mismo que quisiera coger. Se ordene al demandado a que reintegre de manera inmediata el importe percibido de la entidad Unicorp Vida a la masa hereditaria y con la obligación de entrega en el momento y forma establecida legal y testamentariamente, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, más costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que D. Ignacio otorgó testamento, e instituyó heredero a título universal al demandado Anibal, pero con una disposición legataria a su favor consistente en lo siguiente: "respecto al dinero que quedase a su fallecimiento, quiere que, tras pagar los gastos de entierro y funeral, se repartan en la forma señalada a continuación: a su vecina Verónica, los objetos de la vivienda que quiera coger y el 20 % del dinero que quede a su fallecimiento". El causante falleció el día 28 de mayo de 2009, dejando un caudal relicto en dinero de 153.635,87 # (47.413,39 # de un fondo de pensiones, y 80.000 #, 14.114,74 #, 4118,28 # y 9.989,46 # de cuentas bancarias), de lo que le correspondería 30.727,17 # en virtud de dicha disposición hereditaria. En cambio, el demandado se niega a pagar dicha cantidad bajo el argumento de que el fondo de pensiones no es dinero que queda al fallecimiento del difunto. Ha requerido al demandado y a Unicorp Vida para la entrega de la cantidad, no obstante lo cual, la entidad de seguros considera que, no habiendo beneficiario, la cantidad de rescate procedería entregarla al heredero. En cambio, considera que la cantidad consolidada de fondo de pensiones es dinero que debe estar incluida en al masa hereditaria.

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Testamento abierto otorgado por D. Ignacio el día 13 de mayo de 2009; 1.bis. Certificación de fallecimiento de Ignacio a 28 de mayo de 2009; 2. Certificación de Unicor Vida sobre derechos de plan de pensiones; 3. Certificado de saldo de la cuenta bancaria NUM000 ; 4. Certificado de saldo de la cuenta bancaria NUM001 ; 5. Certificado de saldo de la cuenta bancaria NUM002 ;

  4. Certificado de saldo de la cuenta bancaria NUM003 ; 7. Requerimiento extrajudicial de pago al demandado;

  5. Respuesta a un requerimiento de Unicorp Vida.

  6. - Consta contestación escrita, en el sentido de oponerse a la demanda por los siguientes motivos. 1. Inadecuación del procedimiento, debiendo abrir el actor un procedimiento de división de herencia; 2. Falta del debido litisconsorcio, por no haber sido demandados todos los interesados en la herencia; 3. Exclusión de legado en testamento por lo que se refiere al plan de pensiones de acuerdo con el principio de interpretación subjetiva del testamento; 4. Consideración de los planes de pensiones como derechos de capital y no como dinero efectivo;

  7. - Mediante auto de 20 de septiembre de 2011 se admitió la acumulación a los presentes del procedimiento de juicio ordinario 344/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería . El objeto de la demanda y contestación era similar a la presente, y se aportaba documentación relativa al fono de pensiones por la demandada.

  8. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería dictó sentencia 160/2013, de 25 de noviembre, con el siguiente fallo: "Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Verónica y por Dª Paulina representadas por la Procuradora D!ª Marta Díaz Martínez frente a D. Anibal, y, en consecuencia, 1. Se declara que los derechos consolidados del plan de pensiones que tenía concertado D. Ignacio con la entidad Unicorp Vida, Cia de Seguros y Reaseguros (42.801,64 #) a la fecha de su fallecimiento, formaban parte de su patrimonio y quedan incorporados al caudal relicto; 2. Se declara que dicha cantidad (42.801,64 #) forma parte del dinero que quedó a su fallecimiento; 3. Se condena al demandado a que reintegre dicha cantidad (42.801,64 #) a la masa hereditaria, con la obligación de su entrega en la forma establecida en el testamento otorgado el día 13 de mayo de 2009 por D. Ignacio ".

  9. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Los fondos de pensiones constituyen un activo patrimonial a favor del partícipe, un bien evaluable materialmente en dinero; 2. Consta que el activo patrimonial del fondo, al excluir retenciones, es de 42.801,64 #; 3. Dicha cantidad es "dinero que queda la fallecimiento", que debe engrosar la masa hereditaria para cumplir con los legados, al no instituirse beneficiario.

  10. - Notificada tal resolución a la demandada, mediante escrito de 15 de enero de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Incorrecta interpretación del testamento y los legados, incorrecta aplicación de los artículos 667 y 668 y siguientes del Código Civil ; 2. Infracción del artículo 675 Cc en cuanto ordena interpretar el testamento de acuerdo con su sentido literal y verdadera voluntad del testador; 3. Error en la valoración de la prueba en cuanto al concepto de legado; 4. Vulneración del principio de exhaustividad y motivación de las sentencias; 5. Error en la valoración de la prueba en cuanto a si existe beneficiario del plan de pensiones.

  11. - Con traslado a las demás partes personadas, que presentaron escrito de impugnación a 31 de enero y 7 de febrero de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - A pesar del breve período probatorio existente en la vista, las cuestiones discutidas son exclusivamente jurídicas. Pudo haberse aplicado el art. 428.3 LEC sin necesidad de acudir a un trámite de declaración de testigos claramente prescindible. En efecto, las partes están de acuerdo en que el testamento de autos incluye un legado de dinero, aceptan que hubo dinero efectivo en cuentas en el activo hereditario, y que debe de repartirse. Pero discrepan, y es el objeto del proceso, en cuanto a la inclusión o no del fondo de pensiones en el activo hereditario y en qué forma, y, sobre todo, si su importe está incluido en los legados de dinero que incluye el testamento. Por tanto, los vicios denunciados sobre error en la valoración de la prueba han de desestimarse de plano, puesto que no ha verdadera prueba ( arts. 281.3 y 405.2 LEC ). Se desestima también el defecto denunciado de falta de motivación o exhaustividad de la sentencia de instancia, puesto que la decisón de la juzgadora está clara aunque dicho de una manera escueta. El resto de motivos se analizarán conjuntamente.

  2. - Los planes de pensiones, constituidos voluntariamente y sin sustitución de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, definen el derecho de las personas a cuyo favor se...

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