SAN, 3 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2235
Número de Recurso264/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000264 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05683/2012

Demandante: ENBRIDGE CAPITAL APS

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 264/2012 se tramita a instancia de ENBRIDGE CAPITAL APS, entidad representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2012, respecto del Impuesto sobrela Renta de No Residente s ejercicios 2003 a 2005 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 13.275.532'91 euros y superior a 600.000 las cuotas de los ejercicios 2003 y 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 5 de julio de 2012, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"A LA SALA SUPLICA: Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada la DEMANDA en el recurso número 264/2012, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central el 26 de abril de 2012, por la que se desestima la reclamación núm. 00/02001/2009, y en consecuencia:

- Anule el Acuerdo de Liquidación dictado el 5 de febrero de 2009 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., por "Impuesto sobre la Renta No Residentes" de los ejercicios 2003/04/05, y la deuda tributaria en él contenida por importe de 5.819.562,16 euros.

Ordene la devolución de las retenciones soportadas por importe de 7.455.970,75 euros con ocasión del pago de los dividendos satisfechos por CLH, junto con los correspondientes intereses de demora.

- Se declare la procedencia de que dichos intereses de demora se abonen

desde el día en que CLH ingresó las retenciones en el Tesoro Público y no

desde los seis meses posteriores la fecha de presentación de los modelos

210.

Subsidiariamente, se solicita la estimación parcial del recurso y la consiguiente anulación de la regularización llevada a cabo en relación con el IRNR correspondiente al pago de dividendos de 20 de enero de 2003 por la que se exige una cuota de 1.865.306,28 euros y unos intereses de demora de 567.018,92 euros, ya sea por haber transcurrido el plazo de prescripción del derecho a liquidar, o por haber sido objeto de un procedimiento previo de comprobación que finalizó con la devolución de las cantidades retenidas."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente, lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, y, previa su tramitación legal, dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor."

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones en que las partes, por su orden, han concretado sus posiciones reiterando sus respectivas pretensiones; quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de abril de 2013, y, finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015, fecha en la que definitivamente se deliberó y falló.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de la entidad ENBRIDGE CAPITAL APS, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, (en adelante TEAC), de fecha 26 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa, formulada en impugnación del Acuerdo de liquidación, de fecha 5 de febrero de 2009, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección derivado del acta de disconformidad incoada a la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2003, 2004 y 2005, con una cuantía de 13.275.532'91 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la resolución del presente recurso y así derivan del expediente administrativo, tal como reseña la resolución recurrida, los siguientes:

PRIMERO

La entidad reclamante se constituyó en Dinamarca el 17 diciembre de 2001. Presentó declaraciones por el IRNR, modelo 210, solicitando la devolución de los importes retenidos por la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos SA, con NIF A28018380 (en adelante CLH), sociedad participada por Enbridge Capital APS en un 25%, con motivo de la distribución de dividendos realizada por CLH a Enbridge Capital APS. La reclamante solicitó la devolución de las retenciones soportadas entendiendo que le resulta aplicable la exención prevista en el artículo 13.1.g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que traspone la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes.

Las declaraciones fueron presentadas en fechas 31 de julio de 2003 y 29 de marzo de 2006. El importe solicitado en la primera declaración, que correspondía a las retenciones practicadas por los dividendos repartidos en fechas 3/07/2002 y 20/01/03, había sido devuelto, después de ser practicadas por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas las actuaciones pertinentes, estando pendiente de devolución el correspondiente a la segunda declaración, correspondiente a las retenciones practicadas por los dividendos repartidos en fechas 12/06/03, 18/12/03, 10/06/04, 16/12/04 y 15/06/05.

En fecha 14 de febrero de 2008 fueron iniciadas actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2003 a 2005. Como resultado de la comprobación efectuada, en fecha 21 de octubre de 2008 fue incoada acta con la siguiente propuesta de regularización:

Además de los repartos de dividendos que habían sido la causa de las retenciones antes mencionadas, la Inspección comprueba que el 1 de diciembre de 2005 se produjo otro acuerdo de distribución de beneficios sobre los que la entidad pagadora no practicó retención y la entidad reclamante, perceptora de dichos dividendos, no presentó declaración.

La Inspección considera que no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 13.1.g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante IRNR), puesto que ni existe entre ambas entidades la relación empresarial ni la dependencia de dirección y gestión exigidas por la norma, ni se ha probado que la interesada se haya constituido por motivos económicos válidos, ya que la sociedad danesa es un mero sujeto interpuesto entre la sociedad española y la canadiense ENBRIDGE INC, entidad cabecera del grupo multinacional.

Como consecuencia, procederá aplicar el tipo previsto en el "Instrumento de 3 de julio de 1972, de ratificación del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio", rectificado por el Protocolo de 17 de marzo de 1999. En el apartado 2.a) del artículo 10 se prevé un tipo máximo del 15 por cien sobre los beneficios distribuidos.

En fecha 5 de febrero de 2009 fue dictado por la Jefa de la Oficina Técnica acuerdo de liquidación ratificando la propuesta contenida en el acta, excepto respecto al cálculo de los intereses de demora. Resulta la siguiente liquidación:

Cuota: 4.860.305,10 euros.

Intereses de demora: 959.257,06 euros.

Deuda a ingresar: 5.819562,16 euros.

SEGUNDO

En fecha 6 de marzo de 2009 fue interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación dictado, presentando el 8 de junio de 2009 escrito de alegaciones, en el que se someten a la consideración del TEAC dos cuestiones:

1) La existencia de un procedimiento previo, en el que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid ya concluyó sobre la procedencia del derecho de la interesada a la exención en el IRNR de los dividendos recibidos, que según la interesada impide analizar nuevamente las mismas cuestiones ya resueltas, circunstancia que determina la nulidad de las actuaciones inspectoras que dan lugar al acuerdo de liquidación recurrido.

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