AAP Madrid 165/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:440A
Número de Recurso157/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución165/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0039222

Recurso de Apelación 157/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid

Autos de Ejecución Hipotecaria 1025/2013

APELANTE: BANCO DE SABADELL S.A.

PROCURADOR D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

APELADO: Dña. Elisabeth y D. Ruperto

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA NOVILLO GARCIA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1025/2013, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 32 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 157/2015, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, asistido por el Letrado D. PABLO PIERRE PRATS, y como apelados/impugnantes D. Ruperto Y DA. Elisabeth, representados por la procuradora DA. MARÍA LUISA NOVILLO GARCÍA, asistida por la Letrada DA. SILVIA MACARRÓN FERNÁNDEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2014 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1. Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de DON Ruperto Y DOÑA Elisabeth frente a la providencia de fecha 24 de septiembre de 2014, sin expresa condena en costas. 2. Se estima parcialmente el incidente extraordinario de oposición presentado por la representación de DON Ruperto Y DOÑA Elisabeth frente a BANCO DE SABADELL S.A y -Se declara nulo la cláusula tercera, en lo que respecta a la limitación de la variación de los intereses variables. -Se declara la nulidad de la cláusula sexta, relativa al vencimiento anticipado. -En consecuencia procede el archivo del presente procedimiento de ejecución hipotecaria. Una vez firme la presente resolución, procédase al desglose de los documentos aportados al procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO DE SABADELL S.A., al que se opuso la representación de DON Ruperto Y DOÑA Elisabeth y, a su vez, se formula impugnación; tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se acepta en parte la fundamentación de la resolución apelada que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Presupuestos de la apelación

Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.

  1. - Auto de primera instancia.

    En el auto de 20 de octubre de 2014 se resuelve la oposición formulada respecto de la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo, y, a tales efectos, se reseñan tanto los criterios normativos como jurisprudenciales para determinar que una cláusula contractual es abusiva, y respecto de la escritura de préstamo con garantía hipotecara de fecha 4 de noviembre de 2002, en su cláusula tercera, entre otros extremos, acuerdan que una vez transcurrido el periodo inicial, el interés a aplicar a la presente operación no podrá ser nunca inferior al 4,00% anual ni superior al 15,00% nominal, lo que se vuelve a repetir, con posterioridad, en la misma cláusula. Se formalizaron dos escrituras de ampliación y modificación de fechas 3 abril 2009 y 30 abril de 2010, el tipo de interés a aplicar no se modifica y ni siquiera se menciona. La STS 9-5-2013 mantiene la validez de la cláusula suelo-techo, aunque establece la posibilidad del control judicial sobre su abusividad cuando se incorpora a contratos bancarios de préstamo con garantía hipotecaria y a interés variable, celebrados con consumidores y usuarios. La primera cuestión es determinar si se trata de una condición general de la contratación, lo que ha de apreciarse en el presente supuesto. No es controvertido que los deudores tienen la condición de consumidores y usuarios. Tras referir los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar si la cláusula supera el control de transparencia y definir qué se entiende por cláusula suelo, señala que teniendo en cuenta todo lo anterior se puede concluir la cláusula suelo fijada en la escritura formalizada entre las partes no cumple con los requisitos de claridad y transparencia exigidos en la ley por las siguientes razones: Así, en primer lugar, no se menciona de forma clara en el contrato que el tipo de interés mínimo establecido es un elemento definitorio de su objeto principal. Por otro lado, en cuanto a la información suministrada por el banco al consumidor, no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, no se aportan simulaciones ni se ha aportado documento en el que la entidad informara al deudor del coste del préstamo en comparación con otras modalidades que la propia entidad pudiera ofrecer. Una vez determinado que la cláusula no supera el control de transparencia, se debe analizar si el abusiva, y a tal efecto se deriva que existe un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, lo que que hace pensar que si el consumidor la hubiera negociado individualmente y con una correcta información no la habría aceptado, por lo que debe ser considerada abusiva y, por tanto, nula, sin embargo, como establece el Tribunal Supremo la nulidad de esta cláusula no comporta la nulidad de todo el contrato pues no supone la imposibilidad de su subsistencia, lo que provoca se tenga por no puesta. Si bien al haberse calculado las cuotas impagadas y que son objeto de reclamación y fundamento del presente procedimiento conforme a una cláusula que ha sido declarada nula, y por lo tanto como no puesta, esta cantidad no es exigible a los efectos del art. 685.2 LEC .

    Respecto de los intereses de demora se pactó en el 20%, sin embargo, si se examina el acta de fijación del saldo se comprueba que se ha aplicado el 12%, por lo que es conforme al artículo 114 LH .

    Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, tras reseñar la doctrina y el contenido de la cláusula sexta, se entiende que si acudiéramos a los términos en que fue redactada, no existirían dudas de la nulidad de la misma dado que el impago de una sola cuota mensual no puede considerarse como incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo. Sin embargo hay que analizar la aplicación que la misma tuvo en el presente supuesto para determinar si el incumplimiento por parte de los ejecutados se considera como grave. Tras analizar lo acontecido en el presente supuesto y una vez sentado lo anterior hay que concluir que la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado en el contrato de autos es abusiva. Y ello por las siguientes razones: en primer lugar, cabe declarar que es una obligación de los deudores el pago de las cuotas mensualmente, por ello el impago por los ejecutados del importe equivalente a cuatro cuotas puede ser considerado relevante a la hora de avalar la resolución del contrato por parte de la entidad. Ahora bien, tal y como se desprende de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, antes mencionadas, hay que contextualizar este incumplimiento en el marco de la duración total del contrato y el importe de la suma impagada en relación al total capital prestado. En el presente caso, nos encontramos ante un contrato de larda duración, 300 meses y la cantidad dejada de abonar por los ejecutados, antes mencionada, supone un importe proporcionalmente poco relevante en relación a la cuantía total del préstamo, y más aún con la cantidad ya abonada. En otro sentido, en cuanto a la frustración de finalidad contractual de la entidad que fundamenta la resolución del contrato hay que tener en cuenta que una vez resuelto el contrato los ejecutados siguieron abonando cantidades a cuenta. También es importante tener en cuenta la aplicación de la cláusula suelo, declarada nula en esta resolución, lo que ha provocado los deudores hayan estado abonando más cantidad de la que deberían durante la vida del préstamo. Así la resolución contractual e iniciación del procedimiento de ejecución deber ser considerado desproporcionado, teniendo en cuenta las consecuencias que el mismo puede acarrear sobre los ejecutados. Así la aplicación de dicha cláusula por parte de la entidad debe ser considerada desproporcionada y contraria a la buena fe, por lo tanto, y a los efectos del artículo 695.3 LEC se acuerda el sobreseimiento del procedimiento.

  2. - Recurso de apelación

    2.1.- Nulidad de la cláusula tercera (suelo)

    En cuanto a la declaración de nulidad de la Cláusula Tercera (suelo) el Auto que se recurre trae razón de ser en la oposición formulada por los ejecutados, quienes alegaban que la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario reviste el carácter de abusiva al tratarse de una condición general de la contratación que ha sido impuesta y genera desequilibrio contractual en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor.

    El Auto declara la nulidad de la cláusula 3ª que regula el tipo de interés variable (suelo) en la escritura de préstamo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR