AAP Almería 47/2015, 3 de Febrero de 2015
Ponente | ANA DE PEDRO PUERTAS |
ECLI | ES:APAL:2015:25A |
Número de Recurso | 910/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 47/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20110006507
Nº Procedimiento: Recurso de queja Civil 910/2014
Asunto: 100949/2014
Auto s de: Ejecución hipotecaria 1359/2011
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado:
Apelante: Yolanda
Procurador: DAVID BARON CARRILLO
Abogado: MIRAS MARIN, ANTONIO
AUTO
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 3 de febrero de 2015 HECHOS
Esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de Queja, Rollo núm. 910/14 de los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 1359/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Roquetas de Mar, promoviendo el recurso la ejecutada Dª Yolanda con Procurador DAVID BARON CARRILLO y abogado MIRAS MARIN, ANTONIO y siendo ejecutante Banco Santander SA
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Roquetas de Mar, se dictó Auto con fecha 24 de octubre 2.014, del siguiente tenor literal: " NO HA LGUAR A admitir el recurso de apelación contra el auto dictado en este proceso de 9 de junio de 2014".
Contra dicha resolución, y por la representación de la ejecutada se interpuso en tiempo y forma recurso de Queja interesando sea admitido el recurso de apelación . CUARTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó Rollo de Sala, se designó Ponente y se señaló para votación y resolución el 3 de febrero de 2015.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA DE PEDRO PUERTAS, que expresa el parecer de la Sala.
El auto que se recurre en queja deniega la admisión del recurso de apelación frente al auto que desestima la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por el hoy recurrente en base a error en la determinación de la cantidad exigible atendiendo al recálculo planteado por el banco, por cuanto el art 695. 4 de la LEC, excluye esta causa de oposición de recurso alguno, sin perjuicio de reducir sus efectos al proceso de ejecución.
Frente a este pronunciamiento se alza el ejecutado que se opuso a la ejecución alegando vulneración del art 695.4 de la LEC, por cuanto la ejecutante ha obrado con abuso en la determinación de la cantidad exigible y en su liquidación, existiendo dos liquidaciones de capital, intereses, cuotas impagadas,, discrepancias en las escrituras públicas y liquidaciones de intereses, la certificación es errónea y la cuenta de domiciliación inexacta.
Ha de destacarse que la presente queja tiene por objeto resolver y revisar si el auto es o no susceptible de apelación en el marco del actual ordenamiento jurídico, sin que como pretende el apelante, sea objeto de la presente, resolver las alegaciones sobre el fondo de la resolución que introduce en su recurso, las cuales en su caso, corresponderían al fondo de la apelación, de ser esta admisible.
Para resolver este recurso partiremos de la consideración, según hemos declarado repetidamente, que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal -a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias de condena penales-; lo que implica la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda para los Jueces y Tribunales ( art. 117.3 de la Constitución Española ). En consecuencia, no corresponde a este Tribunal revisar la aplicación judicial de las normas sobre la admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando ésta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente" (por todas, S.T.S. 55/2008 de 14 de abril, y las que en ella se citan; con posterioridad, SS.T.C.186/2008 de 26 de diciembre y 42/2009 de 9 de febrero).En el ámbito de los recursos civiles, es doctrina de este Tribunal que aunque el requisito incumplido o defectuosamente formalizado no se configure por Ley como presupuesto procesal "de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma" (S.T.S. 467/32004 de 23 de marzo), deberá permitirse a la parte subsanar el defecto, favoreciendo el principio de conservación de los actos procesales ( art. 243 Ley Orgánica del...
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