ATS, 29 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5483A
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoREC. REVISION
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 24 de marzo de 2015, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Martínez Pérez, actuando en nombre y representación de doña Palmira, promovió recurso de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 328.6º de la Ley Procesal Militar, en relación con el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia pronunciada por el Consejo de Guerra permanente número 13 constituido en Madrid, en juicio sumarísimo de urgencia, causa 19.551, de fecha 17 de junio de 1939, por la que se condenó a su padre don Esteban, por un delito de auxilio a la rebelión militar, a la pena de 12 años y un día de reclusión menor, accesorias legales pata todo el tiempo que dure la condena y responsabilidad civil en cuantía indeterminada, revisada dicha condena se le redujo a seis años y un día, concediéndole el beneficio de la prisión atenuada en su domicilio, una nueva revisión le rebajó la pena a un año y dos meses.

La promovente, como acabamos de señalar, fundamenta su pretensión en el apartado 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que han sobrevenido no sólo nuevos elementos de prueba sino también nuevos hechos que evidencian la inocencia del condenado.

Asimismo considera a los efectos de su solicitud de revisión, el efecto anulatorio de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por el que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, para concluir solicitando en el Suplico: «Por presentado el escrito con los documentos que se acompañan y por interpuesto y formalizado el Recurso de Revisión de nuestra representada, Dª Palmira, como hija de D. Esteban, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente por el procedimiento sumarísimo de urgencia, en la que se condena al mismo por un delito de auxilio a la rebelión militar a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesorias legales para todo el tiempo que dure la condena y responsabilidad civil en cuantía indeterminada, y se dicte otra por la que se rescinda dicha condena y subsidiariamente se declare nula por ser contraria al ordenamiento jurídico y constitucionalmente vigente y concretamente a la Ley 52/2007 de 26 de Diciembre».

SEGUNDO .- Con fecha 27 de marzo de 2015, se libra oficio al Tribunal Militar Territorial Primero, a fin de que se remita a esta Sala el procedimiento sumarísimo de urgencia nº 19551, recibiéndose testimonio del mismo con fecha 23 de abril de 2015.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal, presentó escrito con fecha 13 de mayo de 2015, solicitando en el Suplico: «Por presentado el escrito con sus copias, se sirva admitirlo y acuerde denegar la interposición del recurso de revisión promovido por Dª Palmira contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1939 en el Procedimiento Sumarísimo de Urgencia 19.551 de la jurisdicción del Ejército de Ocupación, en la que se condenó al padre de la recurrente -D. Esteban- a la pena de doce años y un día de reclusión menor, por considerarlo autor de un delito de auxilio a la rebelión militar, por inexistencia del presupuesto objetivo previo del recurso de revisión, por ser dicha sentencia radicalmente injusta y haber sido declarada ilegítima por vicios de fondo y forma de acuerdo con lo prevenido en los artículos 2 y 3 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, careciendo actualmente de cualquier vigencia jurídica».

CUARTO .- Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2015, se convocó al Pleno de la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la LOPJ, señalándose para su deliberación el día 23 de junio de 2015 a las 10:30 horas, sin la asistencia a dicho Pleno del Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, en permiso reglamentario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- 1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de doña Palmira, hija de don Esteban, presentó en este Tribunal Supremo, escrito de fecha 24 de marzo de 2015, con número de Registro 486/15 para ante esta Sala en el que dice:

"1. Que interesa e interpone recurso de revisión contra la sentencia pronunciada por el Consejo de Guerra permanente número 13 constituido en Madrid en juicio sumarísimo de urgencia, causa 19.551 de fecha 17 de junio de 1939 por la que se condena al padre de mi representada, don Esteban a la pena de 12 años y un día de reclusión menor, accesorias legales para todo el tiempo que dure la condena y responsabilidad civil en cuantía indeterminada.

  1. El recurso se formaliza al amparo del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que han sobrevenido no sólo nuevos elementos de prueba, sino también nuevos hechos que evidencian la inocencia del condenado".

    De otro lado, en el punto I de su Fundamentación Jurídica refiere que: "...en este caso se trata de la solicitud de rescisión y consiguiente nulidad de una sentencia dictada por un Consejo de Guerra que fundamentamos en el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar, que en su artículo 336 establece que: el proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia, contenidas en las leyes comunes".

    El recurso, en lo que en este momento procesal interesa, rechaza la doctrina de esta Sala recogida en el auto de fecha 21 de febrero de 2011, seguida en el auto de 30 de marzo de 2013.

    Finalmente interesa de la Sala en el suplico que: "Por presentado el escrito con los documentos que se acompañan y por interpuesto y formalizado el Recurso de Revisión de nuestra representada, Dª Palmira, como hija de D. Esteban, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente por el procedimiento sumarísimo de urgencia, en la que se condena al mismo por un delito de auxilio a la rebelión militar a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesorias legales para todo el tiempo que dure la condena y responsabilidad civil en cuantía indeterminada, y se dicte otra por la que se rescinda dicha condena y subsidiariamente se declare nula por ser contraria al ordenamiento jurídico y constitucionalmente vigente y concretamente a la Ley 52/2007 de 26 de Diciembre".

  2. Decíamos en sentencia de 19 de febrero de 2007 que: "El denominado Recurso extraordinario de Revisión contra Sentencias penales firmes condenatorias e injustas, se descompone en tres fases procesales que se desarrollan ante este Tribunal Supremo. En primer lugar la de admisión, en la que deben acreditarse los presupuestos indispensables, objetivos y subjetivos, materiales y procesales, necesarios para promover la acción rescisoria. En segundo lugar, la fase de autorización que tiene por objeto verificar la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisiorio, en relación con el motivo o causa que se alegue, sin prejuzgar el resultado final del proceso de revisión ( nuestros Autos 27.06.1994 ; 03.03.1999 ; 26.01.2006 y 20.06.2006 ).

    Hemos dicho a propósito de esta fase que la promoción del Recurso significa una concreta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que constituye su núcleo esencial radicado en el acceso al sistema judicial, por lo que el canon aplicable a efectos de satisfacer el mencionado derecho fundamental que promete el art. 24.1 CE ., es el más amplio que rige para el acceso a la jurisdicción antes que el módulo propio de los Recursos, ( Auto de esta Sala 24.10.2006 y STC. 123/2004, de 13 de julio y 133/2005, de 23 de mayo ), incluidas las garantías inherentes al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y necesarios, es decir, siempre que éstos guarden relación con la cuestión objeto del debate y que su realización resulte relevante para decidir sobre aquella; medios probatorios que la LECrim denomina "diligencias" cuya práctica el Tribunal estime pertinentes (art. 957 ), con lo que la Sala asume la dirección del procedimiento al poder acordar la realización, incluso de oficio, de cuantas diligencias interesen para su propia información teniendo en cuenta la función que cumple esta fase de autorización, relevante porque la sustanciación ulterior del Recurso se limita a la formulación de alegaciones por la parte promovente y a la contestación del Ministerio Fiscal, y enderezada a preservar los efectos de la cosa juzgada que se derivan de la intangibilidad de la previa Sentencia firme, hasta que existan razones que permitan desplazar el principio de seguridad jurídica a que la cosa juzgada da lugar, por el prevalente valor de la Justicia que proclama el art. 1.1 CE . ( Autos de esta Sala 03.05.2006 y 20.06.2006 y STC. 124/1984, de 18 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre ).

    De lo dicho se deduce que si no concurren los requisitos de admisibilidad, o no se demuestra la verosimilitud "prima faciae" del fundamento revisorio en función de la causa o motivo legal alegado (de los arts. 328 LPM ó 954 LECrim .), en tal caso la tutela judicial también se satisface con la resolución judicial denegatoria dictada en aplicación razonada y razonable de las normas que convengan al caso, porque, como decimos en nuestro reciente Auto 18.12.2006, "no existe un derecho del promovente a conseguir, en el supuesto de no haber llegado la Sala al convencimiento del fundamento de su pretensión, a que se autorice y se de lugar a la interposición del Recurso."

    Hemos declarado también que el proceso para la Revisión de Sentencias firmes no consiste en un nuevo enjuiciamiento de la misma causa, ni tiene por objeto la revaloración de la prueba entonces practicada, ni se dirige a un nuevo examen del derecho aplicado ( nuestras Sentencias 06.11.2000 y 27.01.2000 ). No se trata, como decimos en AA. 20.06.2006 y 18.12.2006, de otra instancia en la que se pueda debatir el acierto de aquel enjuiciamiento, sino de verificar si a la vista de los nuevos datos aportados ahora por el actor o de los mandados traer de oficio por la propia Sala del Tribunal Supremo, cabe obtener la conclusión de la injusticia de la Sentencia cuya Revisión se pretende, siempre que concurra alguna de las causas o supuestos tasados que expresamente se recogen en la legislación procesal. Se dice en la STC. 240/2005, de 10 de octubre , que no se trata del replanteamiento del debate, fáctico o jurídico, sino de un nuevo proceso sobre novedades extrínsecas al proceso antecedente; y, según la STS. Sala 2ª, 04.04.2003 , están fuera de lugar las quejas que se refieran a los aspectos probatorios producidos en el seno del Juicio Oral; porque, como se dice en la STS. que se acaba de citar y en las de 28.10.2002 y 10.03.2004 , de la misma Sala, no cabe por el cauce de la Revisión penal someter a permanente cuestionamiento las Sentencias firmes, con las miras puestas en obtener una tercera instancia en que se valore de nuevo la prueba practicada en el Juicio, o de contrastarla con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta sea de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado.

    Según jurisprudencia de este Tribunal (nuestras Sentencias 30.01.1990 ; 27.01.2000 ; 06.11.2000 y 13.05.2003 y Autos 11.01.2006 y 20.06.2006 ), y doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 245/1991, de 16 diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre , entre otras); el Recurso de que se trata está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la condena, sin que pueda intentarse para combatir errores en la aplicación del derecho".

    SEGUNDO.- 1. La sentencia que se pretende revisar es la dictada el 17 de junio de 1936 por el Consejo de Guerra Permanente nº 13 para ver y fallar la Causa 19.551 que por el proceso sumarísimo de urgencia, de manera que, en primer lugar, debemos examinar, como parte del control de admisión los presupuestos indispensables, objetivos, subjetivos, materiales y procesales de aquella sentencia, así como la incidencia que pudiera tener la Ley 52/2007, de 26 de diciembre sobre ella.

  3. No suscita duda alguna, que dicha sentencia de 17 de junio de 1936 resulta afectada por la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

    Efectivamente, dicha sentencia dice:

    En la Plaza de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos treinta y nueve.- Año de la Victoria.- Reunido el Consejo de Guerra Permanente nº 13 para ver y fallar la causa 19551 que por el proceso sumarísimo de urgencia se ha seguido contra los procesados Esteban, 29 años, soltero, Oficial de Correos, natural y vecino de Madrid.- Todos ellos mayores de edad penal y cuyas demás circunstancias constan en el presente sumario.- dada cuenta de los autos por el señor Secretario, oídos los informes del Ministerio Fiscal y de la Defensa, las manifestaciones de los procesados, presentes en el acto de la vista y RESULTANDO: Hechos probados y así se declara por el Consejo que el procesado Esteban, de antecedentes izquierdistas, habiendo sido recaudador en 1933 del S.R.I., perteneciendo con posterioridad al 18 de julio a la fracción comunista de Correos, pasando en Octubre de 1936 a formar parte del Correo de Campaña, cuyas dependencias se ejercía la censura de la correspondencia de los soldados.- CONSIDERANDO: Que los hechos que se consideran probados constituyen un delito de auxilio a la rebelión militar, previsto y penado en el párrafo 1 del Art. 240 del C. de JM del que hay que considerar responsable en concepto de autor al procesado, por participación directa voluntaria y civilmente responsable a tenor de lo dispuesto en el Decreto de 10 de enero de 1937.- Vistos los Arts. citados el Bando declaratorio del Estado de Guerra y demás de general aplicación.- FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Esteban a la pena de doce años y un día de reclusión menor accesoria legales para todo el tiempo que dure la condena y responsabilidad civil en cuantía indeterminada.- ASÍ por nuestra sentencia fallando en justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Fuentes.- Juan Chaves.- Fernando Puig.- Enrique Cabezas.- Miguel Cano.-

    Esta sentencia ha sido aprobada por el Ilmo. Sr. Auditor de Guerra del Ejército de Ocupación con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria

    .

    Así pues, como hemos venido diciendo en casos similares la sentencia "es un caso paradigmático de aquellos a los que deben serle aplicadas las prescripciones contenidas en los artículos y de la Ley 52/2007".

    Efectivamente, concurre en la misma el presupuesto procesal (fue dictada por un Consejo de Guerra), el presupuesto temporal (se pronunció, el 17 de junio de 1936, pocos meses después de finalizada la Guerra Civil) y el presupuesto material (son patentes las razones políticas e ideológicas de la condena).

    TERCERO .- 1. Hemos dicho en nuestro auto de 30 de marzo de 2012 y auto de 21 de febrero de 2011, que conforme a lo dispuesto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que una resolución judicial sea susceptible de revisión es necesario que cumpla tres requisitos: a) que sea una sentencia; b) que sea firme; y, c) que sea condenatoria. Ello presupone, obviamente, la existencia de una sentencia condenatoria válida y vigente, es decir una resolución condenatoria que se halle vigente en el mundo jurídico y que, en consecuencia, solo pueda ser dejada sin efecto mediante el proceso de revisión, presupuesto que, como veremos, no concurre en el caso actual.

    Así pues, resulta preciso analizar cuál es el concreto alcance de las declaraciones contenidas en la Ley 52/2007 en relación con las condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas por motivos inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, así como con las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura posterior.

    En el artículo 2º.1º de dicha Ley, en el que se realiza un "reconocimiento general", se establece expresamente que:

    "Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura".

    Y el artículo 3º en el que se contiene una "Declaración de ilegitimidad", dice:

    "1. Se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones.

  4. Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se declara en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.

  5. Igualmente, se declaran ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución".

    En la Exposición de Motivos de la Ley, se señala expresamente que con estos dos preceptos se pretende subrayar, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas resoluciones contrarias a los derechos humanos , contribuyéndose a la rehabilitación de quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas.

    Como consecuencia de ello, se concluía en dichas resoluciones que de acuerdo con estas prescripciones legales, de ineludible observancia, las sentencias de los Consejos de Guerra Permanentes allí analizadas, en cuanto dictadas por un Consejo de Guerra ilegítimo por ser contrario a derecho y por vulnerar las mas elementales exigencias del derecho a un juicio justo, eran radicalmente injustas, ilegítimas por vicios de forma y de fondo y carentes de toda vigencia jurídica.

  6. Sostiene el recurrente que: "Rechazar este recurso " a límine" amparándose en una expresión literaria, que no jurídica, de una Exposición de motivos ( carencia actual de vigencia jurídica de aquellas resoluciones contrarias a los derechos humanos), cerraría el acceso a la jurisdicción y al derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución española".

    El alcance que tiene la exposición de motivos de una Ley, ha sido plasmado nítidamente por el Tribunal Constitucional en su sentencia 150/1990, de 4 de octubre, al decir que "los preámbulos o exposiciones de motivos carecen de valor normativo", esto es, su valor jurídico no es dispositivo, sino simplemente interpretativo siempre y cuando no contradiga o exceda lo que dispone la ley, ( STS.S.3ª 23.02.12).

  7. El auto a que se refiere el recurrente, como el dictado el 30.03.12, no se fundamenta en la Exposición de Motivos, aunque así no lo entienda el recurrente, sino en los preceptos de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, artículo segundo y, especialmente el tercero, donde se declara tanto la ilegitimidad del Consejo de Guerra permanente por ser contrario a Derecho y vulnerar las mas elementales exigencias del derecho a un juicio justo, como de la sentencia "por vicios de forma y fondo", sin que pueda sacarse de contexto la frase en cuestión, porque la exposición de motivos refiere que "se subraya, así, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas disposiciones o resoluciones..." tras explicar que en el artículo 3 de la Ley se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados u órganos de cualquier naturaleza administrativa creados con vulneración de las mas elementales garantías del derecho a un proceso justo, así como la ilegitimidad de las sanciones y condenas de carácter personal impuestas por motivos políticos, ideológicos o de creencias religiosas. No existe por ello, a la vista del contenido de dicho artículo tercero, tacha que pueda realizarse a dicha exposición porque ni contradice ni excede lo que dispone la ley.

    Es por ello que dijimos, tal como recuerda el Ministerio Fiscal que: «"[...] la Ley de memoria Histórica [...] no prevé una declaración individualizada de nulidad de las resoluciones a las que se refiere, sin que corresponda a esta Sala enjuiciar esta decisión del Legislador, sino que efectúa un pronunciamiento general del carácter injusto de todas las condenas producidas por motivos políticos e ideológicos durante la Guerra Civil y la posterior Dictadura y de ilegitimidad de los Tribunales que las dictaron «por ser contrarios a derecho y por vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo», subrayando así, como señala la Exposición de Motivos, la carencia actual de vigencia jurídica de dichas resoluciones.

    Esta declaración o pronunciamiento general se complementa con la previsión de un pronunciamiento especial para obtener una Declaración personal de contenido rehabilitador y reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados y que podrán obtener ellos mismos o sus familiares. Declaración individualizada de reparación que se ha encauzado, conforme a la voluntad del Legislador, a través de una vía administrativa (art. 4 de la Ley), como es frecuente en Derecho comparado, encomendándose su misión al Ministerio de Justicia". ( Auto de 21 de febrero de 2011).

  8. El Ministerio Público, en relación con este argumento, entiende que, cuando se trata de corregir y superar las consecuencias de un sistema político y jurídico radicalmente distinto y contrario a los principios que hoy presiden el Estado social y democrático de Derecho que la nación española estableció en la Constitución que se otorgó en 1978, el medio para lograrlo ha de ser -como es el caso de la Ley de Memoria Histórica- de índole legislativa, pues ello posibilitaría incorporar al ordenamiento jurídico las medidas que la soberanía popular considere necesarias para corregir y superar aquellas desgraciadas consecuencias.

    Porque, «sin duda el legislador podría haber optado por una solución distinta, como la que, con sólidos argumentos, defiende la representación letrada de la recurrente, que consistiría, en síntesis, en la revisión individual de cada sentencia con vistas a declarar su nulidad; pero tal solución resulta en gran medida incompatible con la elegida por la Ley 52/2007, invocada paradójicamente como fundamento del recurso, pues aquélla presupondría la existencia de una sentencia aparentemente válida y eficaz en tanto no fuera revocada, que es lo que precisamente ha tratado de evitar el legislador mediante la declaración general de ineficacia de las referidas sentencias y de ilegitimidad de los tribunales que las dictaron», por lo que entiende que no parece que tenga sentido que el Tribunal Supremo deba declarar la nulidad de pronunciamientos a los que previamente el ordenamiento jurídico ha privado de legitimidad, validez y eficacia.

    Igualmente recuerda el Ministerio Fiscal que a la misma conclusión -contraria a la posibilidad de autorizar el recurso de revisión- había llegado con anterioridad el Fiscal General del Estado, en su Decreto de 5 de abril de 2010.

    En dicho Decreto, se acordó, oída la Junta de Fiscales de Sala, reconocer que las sentencias dictadas por el Tribunal de Responsabilidades Políticas de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 1939 y por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales en fecha 14 de octubre de 1940 relativas al Presidente de la Generalitat de Cataluña D. Candido eran inexistentes y nulas de pleno derecho sin que subsistiera actualmente apariencia alguna de legalidad ó validez de las mismas, al haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico, porque " dicha apariencia ha quedado completamente destruida, con eficacia erga omnes, tras la publicación de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre que, como ya se ha indicado declara específicamente la ilegitimidad de las resoluciones y condenas dictadas en las indicadas condiciones y que destaca en su exposición de motivos, de forma inequívoca la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas disposiciones y resoluciones contrarias a los derecho humanos", por lo que resultaba legalmente improcedente, por falta de objeto, la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. Por ello entiende el Ministerio Fiscal, en el presente supuesto, que aún tratándose de una resolución particular, sus consideraciones son de aplicación al presente caso.

    Finalmente decimos que el 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 5310-2011E, promovido por doña Elvira, sobre Autos de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en Recurso 54/10 (al que el recurrente denomina caso Miguel Hernández), dictó resolución de no admitirlo a trámite "dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela".

    CUARTO.- Por todo cuanto antecede, tal como dijimos en los autos de 21.02.2011 y 30.03.2012, no es posible efectuar la declaración que se nos pide porque, sin perjuicio de que la sentencia pudiera ser nula sobre la base del contenido de la Ley 52/2007, un pronunciamiento de esta clase no sería congruente con el procedimiento hasta ahora seguido, cuyo objeto, a tenor del artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se contrae a decidir si se autoriza o deniega la interposición del recurso extraordinario de revisión.

    De otra parte, la Ley de Memoria Histórica (Ley 52/2007, de 26 de diciembre) no prevé una declaración individualizada de nulidad de las resoluciones a las que se refiere, sin que corresponda a esta Sala enjuiciar esta decisión del Legislador, sino que efectúa un pronunciamiento general del carácter injusto de todas las condenas producidas por motivos políticos e ideológicos durante la Guerra Civil y la posterior Dictadura, y de ilegitimidad de los Tribunales que las dictaron, "por ser contrarios a derecho y por vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo".

    Esta declaración o pronunciamiento general se complementa con la previsión de un procedimiento especial para obtener una Declaración personal de contenido rehabilitador y reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados y que podrán obtener ellos mismos o sus familiares. Declaración individualizada de reparación, que se ha encauzado, conforme a la voluntad del Legislador, a través de una vía administrativa (art 4º de la Ley), como es frecuente en Derecho comparado, encomendándose su emisión al Ministerio de Justicia.

    En consecuencia, de conformidad con las prescripciones legales contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley 52/2007, de ineludible observancia, la sentencia del Consejo de Guerra Permanente nº 13 de Madrid de 17 de junio de 1939, por la que se condenó a la pena de doce años y un día de reclusión menor a don Esteban, en cuanto dictada por un Consejo de Guerra ilegítimo y vulnerar las mas elementales exigencias del derecho a un juicio justo, es radicalmente injusta, ilegítima por vicios de forma y de fondo al carecer por ministerio de la ley ope legis de vigencia jurídica.

    QUINTO .- No procede, en consecuencia, autorizar la apertura de un procedimiento judicial de revisión ante esta Sala del Tribunal Supremo respecto de una resolución que ya ha sido declarada ilegítima y radicalmente injusta por expreso mandato legal.

    En virtud de todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Denegar la interposición del recurso de revisión promovido por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Martínez Pérez en representación de doña Palmira contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente nº 13 de Madrid, con fecha 17 de junio de 1939, por la que se condenó a doce años y un día de reclusión menor a don Esteban, padre de la promotora, como responsable de un delito de Auxilio a la Rebelión, por inexistencia del presupuesto objetivo previo por ser dicha Sentencia radicalmente injusta y haber sido declarada ilegítima y por ello carente de virtualidad jurídica, por vicios de fondo y forma de acuerdo con lo prevenido en los artículos y de la Ley 52/2.007, de 26 de diciembre.

Así por este nuestro auto, que se notificará a la parte promovente y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, haciéndoles saber que en su contra no cabe Recurso alguno, y que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

FECHA:30 de junio de 2015

Voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga, al auto de fecha 29 de junio de 2015 dictado en el Recurso de Revisión nº 102-18/2015.

Con todo el respeto para la decisión de la mayoría que ha considerado procedente inadmitir el recurso de revisión, he de manifestar mi discrepancia en el presente voto particular.

  1. - He de partir de afirmar algo obvio como es que una Exposición de Motivos de una Ley, puede servir para su interpretación, pero no es una norma. Es el texto de la ley el que tiene contenido normativo.

  2. En el texto de la ley 52/2007, de 26 de diciembre nada se dice sobre la carencia de vigencia jurídica de las sentencias a que se refiere dicha ley. Tal expresión aparece en la Exposición de Motivos añadiendo al palabra actual, esto es, lo que dice es que se subraya «la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas ... resoluciones ...». Pero, tal afirmación no añade nada, pues entre el paso del tiempo y la Ley de amnistía, es evidente que tales resoluciones «no tienen vigencia jurídica». Como tampoco la tienen las sentencias una vez ejecutadas. Así pues, es una frase que no se encuentra en el texto de la ley y que no dice absolutamente nada.

  3. De mayor importancia y de mucha mayor profundidad es lo que declara la Ley 52/2007 en sus artículos 2 y 3, pues en estos «se reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de todas las sentencias (...) producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura» (art. 2); así como «se declara la ilegitimidad de los tribunales ...» (art. 3.1) y «se declaran ilegítimas, por vicios de forma y fondo, la condenas ...». De manera que la ley declara que las condenas fueron injustas e ilegítimas, así como que los Tribunales eran ilegítimos.

  4. La Ley 52/2007 además de esas declaraciones reconoce el derecho a obtener una «declaración de reparación y reconocimiento personal». Pero, como no podía ser de otra manera, afirma tajantemente que «este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia». Esto es, la Ley 52/2007 no cierra todas las posibilidades de obtener una reparación (que no necesariamente tiene que ser económica; sin perjuicio de la lógica consecuencia prevista en el art. 960 párrafo 2º LECrim.), sino que declara compatibles con cualquier otra que puede existir.

  5. Así pues, la Ley 52/2007 a estos efectos no es un cierre sino un presupuesto. Es una ley declarativa de la ilegitimidad de los Tribunales e injusticia de las condenas. Pero, a esa declaración le falta la segunda parte que es la declaración absolutoria. Si los Tribunales actuaron fuera de toda legitimidad y sus sentencias son injustas, la conclusión es que la condena debe anularse y consecuentemente declarar la libre absolución del injustamente condenado.

  6. De manera que, a mi juicio, esta Ley 52/2007, en modo alguno pretende excluir la acción de los Tribunales de Justicia sino que proporciona una base que a la parte en el procedimiento de revisión le evita tener que acreditar que la sentencia cuya revisión pretende es injusta y el Tribunal era ilegítimo.

  7. Precisamente el recurso de revisión es un instrumento jurídico adecuado en estos casos, pues el art. 955 de la LECrim. reconoce la legitimación para promoverlo e interponerlo, en su caso, al «penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto ...». Esto es, lo que permite el recurso de revisión es rehabilitar la memoria del difunto que fue condenado injustamente por un Tribunal carente de toda legitimidad. Evidentemente, cuando se trata de un fallecido la sentencia que lo condenó carece de vigencia jurídica y no por ello se impide la posibilidad de interponer el denominado recurso de revisión.

  8. En cuanto al requisito formal relativo a que ha de existir un hecho nuevo, no hay duda de que tal requisito concurre, pues, el hecho nuevo lo constituye la Ley 52/2007, dado que mediante ella queda acreditado que el padre de la recurrente fue juzgado por un Tribunal ilegítimo y la condena fue injusta.

  9. En definitiva, nos encontramos con una solicitud de revisión respecto a una sentencia (existente), firme y condenatoria. Además, existe un hecho nuevo: que tal sentencia fue dictada por un Tribunal ilegítimo y la condena fue injusta, por lo que -a mi juicio- lo procedente es autorizar la interposición del recurso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR