ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:5460A
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Cayetano , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2014, dictada en el recurso número 1038/2012, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Orden Foral 962/2012, de 14 de noviembre, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestimó el recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto contra las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2007.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, argumentando al efecto lo siguiente:

"(...) La sentencia contra la que se pretende la casación no es susceptible de dicho recurso ex art. 86.3.LJCA , toda vez que dicho precepto lo admite contra las sentencias "que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general", lo que no es el caso.

El recurrente impugnó en dicho recurso la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2005, efectuada al amparo de lo dispuesto por el art. 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa (en adelante, NFGT), invocando tres causas determinantes de dicha nulidad, la del núm. 1.a) por infracción del principio de igualdad, la del apartado 1.e) por omisión del procedimiento de comprobación limitada, y la del apartado 1.c) por tener la liquidación un contenido imposible, causas que son rechazadas todas ellas por la sentencia recurrida.

En el seno de dicho recurso pretendió de la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Territorio Histórico de Guipuzkoa (en adelante, NF 10/2006) que presta cobertura a la liquidación impugnada, planteamiento que la sentencia rechaza por entender que no infringe el bloque de constitucionalidad y que el legislador del Territorio Histórico de Guipúzcoa obra en ejercicio legítimo de su competencia en materia tributaria al establecer el sistema de determinación de la base imponible previsto en dicho precepto.

Finalmente el recurrente impugnó indirectamente los arts. 119 a 121 y 125 a 126 NFGT alegando que al regular el procedimiento de gestión iniciado por autoliquidación, suprimen en algunos casos y reducen en otros las garantías y derechos básicos que al contribuyente reconoce la Ley General Tributaria en el procedimiento homólogo de verificación de datos regulado por los artículos 131 a 133, toda vez que en la Norma Foral no opera la caducidad de 6 meses, la liquidación provisional no pone término al procedimiento pudiéndose dictar sucesivas liquidaciones, que se omite la propuesta de liquidación y se incluye la comprobación de actividades económicas.

Sobre dicho planteamiento la sentencia hace dos pronunciamientos. En primer lugar (Fundamento jurídico segundo) admite la competencia del presente orden jurisdiccional para el control de la NFGT, al considerar no se trata de una norma foral fiscal, esto es, reguladora de los tributos, sino de procedimiento y que en consecuencia la competencia no corresponde al Tribunal Constitucional tras la reforma operada por la LO 1/2010, de 19 de febrero. En segundo lugar (Fundamento jurídico sexto), rechaza la impugnación indirecta porque carece de base real, y lo que pretende es la depuración abstracta de la legalidad de la NFGT, y ello por motivos ajenos a la liquidación cuya revisión se pretende, ya que no se sustenta la nulidad de pleno derecho de la misma alegando la caducidad del procedimiento o que se hubieran dictado sucesivas liquidaciones provisionales, supuestos que, además, difícilmente tienen encaje en las causas de nulidad de pleno derecho, constituyendo en su caso, motivos de mera anulabilidad.

El rechazo de la impugnación indirecta por carecer de relación con las causas de nulidad de pleno derecho de la liquidación cuya revisión de oficio se pretende, impide concluir que la sentencia, tal y como requiere el art. 86.3 LJCA para la admisión de la casación, declare nula o conforme a Derecho la NFGT, razón por la cual procede tener por no preparado el recurso de casación".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente en queja, en síntesis, considera que el Auto recurrido debe ser revocado por los siguientes fundamentos: primero, porque la interposición de recurso indirecto contra disposiciones generales susceptibles de ser enjuiciadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa permite formular recurso de casación contra la Sentencia que resuelva dicho recurso, presentando este recurso gran similitud en el fondo con el resuelto en la STS de 22 de octubre de 2014 -recurso de casación número 230/2012 -; segundo, porque la Sentencia da respuesta explícita al recurso indirecto formulado, negándose a resolver tal impugnación indirecta y confirmando la validez de los preceptos recurridos; tercero, porque su mandante invocó, en recurso indirecto, la nulidad de las normas de procedimiento aplicadas e interesó una declaración de nulidad de dicha regulación procedimiental, por lo que esta cuestión forma parte del proceso y la denegación de la declaración de nulidad de los artículos de la NFGT de Guipúzcoa le otorga acceso a la casación, según lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LRJCA ; y cuarto, porque el actor postuló la nulidad de pleno derecho del acto administrativo por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, en conexión con este motivo, la nulidad de la regulación procedimental aplicada, aprobada por las Juntas Generales de Guipúzcoa, con infracción del artículo 149.1.18 de la Constitución , al aplicar un procedimiento -el denominado procedimiento iniciado mediante autoliquidación- inexistente en el ordenamiento estatal, de contornos distintos y opuestos a los que la Ley General Tributaria confiere a los procedimientos con los que la regulación foral guarda proximidad. En este sentido, nunca pudo haberse girado liquidación relativa a una actividad económica a través del procedimiento seguido y resulta nula de pleno derecho una liquidación girada por un órgano que carecía de atribuciones para dictarla a través del procedimiento utilizado. Añade que la tesis que mantiene la Sala de instancia sobre la impugnabilidad indirecta en sede jurisdiccional de las normas forales de procedimiento aplicadas lleva a su representado a interesar en su recurso contencioso la declaración de nulidad de tal regulación procedimental y, en congruencia con el criterio del Tribunal y el petitum de la demanda, a interponer el recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la LRJCA . No obstante, manifiesta tener seria dudas sobre la restricción que realiza la Sala de instancia respecto del alcance de la L.O.1/2010 al entender que "normas forales fiscales" equivale a "normas reguladores de los distintos impuestos concertados" y plantea a esta Sala que delimite el alcance material de las modificaciones procesales introducidas por la citada L.O.1/2010, en relación a la impugnabilidad de las normas forales fiscales, por economía procesal y tutela judicial efectiva pues, si se estimase el presente recurso de queja y se interpusiera el correspondiente recurso de casación, carecería de sentido que la Sentencia de esta Sala declarase su incompetencia para resolver dicha impugnación por resultar materia atribuida al Tribunal Constitucional por la L.O.1/2010 , siendo varios los recursos de queja de idéntico tenor y que podrían verse finalmente frustrados si esto ocurriera.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

En el presente caso, aunque efectivamente el importe de ninguna de las liquidaciones alcanza el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, fijándose en el Antecedente de Hecho cuarto de la Sentencia como cuantía del recurso la de 151.996,42 euros, lo cierto es, según consta en la Sentencia de instancia, que el hoy recurrente postuló en la instancia, la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra los artículos 26 de la Norma Foral 8/1998 y 30.2 de la Norma Foral 10/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa, subsidiariamente, la nulidad de los artículos 119 a 121 y 125 y 126 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa 2/2005 y, subsidiariamente, la nulidad de la Orden Foral 962/2012 y la liquidación de la que trae causa.

Si bien es cierto, como se recoge en el último párrafo del Razonamiento Jurídico segundo del Auto que aquí se recurre y que ha quedado transcrito "ut supra", que la sentencia rechazó la impugnación indirecta planteada en relación con los referidos artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa 2/2005, por lo que no consideró nula ni conforme a derecho una disposición general, también lo es que es precisamente en el escrito de demanda donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional (por todos, Autos de esta Sala de 21 de enero de 2010 -recurso de casación número 2357/2009 - y de 9 de febrero de 2012 - recurso de casación número 3705/2011 -) y, en ella, la parte recurrente solicitó la nulidad de los citados artículos de la Norma Foral 2/2005 y, en consecuencia, si bien por razón de la cuantía, la Sentencia de instancia no es recurrible en casación, sin embargo, resulta aplicable al caso el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , pues como señala la parte recurrente en el escrito interponiendo el presente recurso, la sentencia impugnada da respuesta explicita al recurso indirecto, si bien sin resolver sobre el mismo, lo que abre el acceso al recurso de casación, siendo el órgano jurisdiccional que conoce del recurso indirecto el competente también para conocer del recurso directo contra aquélla ( artículo 27.2 LJCA ).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Auto de 11 de mayo de 2015 -recurso de queja numero 24/2015 -.

CUARTO .- Por otra parte, debemos señalar que la solicitud que la parte recurrente en queja hace a este Tribunal relativo a la delimitación o concreción del alcance material que tienen las modificaciones procesales introducidas con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, y que fundamenta en el principio de economía y agilidad procesal y en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, interesando que se pronuncie sobre a quien corresponde la competencia para enjuiciar las normas de procedimiento impugnadas, no puede ser acogida, toda vez que se trata de una cuestión de fondo, como lo es el planteamiento de una posible falta de jurisdicción, que sólo podría ser examinada a través, en su caso, del oportuno motivo de casación y, como hemos dicho en innumerables ocasiones (recientemente, en AATS de 8 de enero de 2015 -recurso de queja número 82/2015 - y de 15 de enero de 2015 -recurso de queja número 101/2015 -), el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por la parte recurrente.

QUINTO .- Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra el Auto de 11 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), dictado en el recurso número 1038/2012 . Remítase a dicho Tribunal testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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