ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5434A
Número de Recurso3874/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1496/2012 seguido a instancia de D. Lázaro contra D. Marcos , ARGABUS S.A., EME BUSSINESS ASSOCIATES S.A., MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Inmaculada Francisca Parrado Caparrós en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que ha declarado que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor trae causa de accidente de trabajo condenando a Fremap a su abono- y absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. El 6 de agosto de 2007, el actor fue atendido en el centro asistencial de Fremap por trastorno agudo de ansiedad. Ese mismo día formuló denuncia ante la Guardia Civil contra otro trabajador de la empresa, indicando que llevaba recibiendo insultos de esta persona desde hace un año y medio y malos gestos cada vez que se cruzaba con él en el trabajo. Asimismo manifestó que en los cambios de turno le insultaba y tenía miedo a que le esperase a la salida para agredirle. A raíz de la tensión vivida y del miedo que sentía, todos los días era acompañado a la entrada y a la salida del trabajo por su hermano o por un amigo. Formuló nuevas denuncias ante la Guardia Civil en 2009, 2010 y 2011 contra el mencionado trabajador por insultos, vejaciones y amenazas. También en 2007, 2011 y 2012 presentó escritos ante el Sindicato CCOO, manifestando que venía sufriendo hostigamiento laboral por parte del indicado trabajador, representante sindical y afiliado a CCOO. La empresa tras incoar expediente disciplinario a raíz de las denuncias, acordó suspender el procedimiento al estar conociendo de los hechos en vía penal el Juzgado de Instrucción. Tras permanecer en IT derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "estado de ansiedad", fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, presentando cuadro de ansiedad con sintomatología deliroide secundaria.

La Sala considera que la causa de la incapacidad del actor es una enfermedad común que se ha manifestado en el trabajo, pero que tiene su orígenes y causa en factores externos al mismo atendiendo las características y al proceso seguido por la enfermedad y su diagnóstico final. Se trata de una enfermedad psíquica, un trastorno delirante concretado en un subtipo persecutorio; este subtipo se refiere a la creencia del sujeto de que está siendo perseguido, engañado, espiado, envenenado, drogado u obstruido en la consecución de sus metas a largo plazo. Concluyendo que en este caso lo que ha provocado la declaración de incapacidad permanente no tiene conexión con el trabajo ni es consecuencia de la actividad laboral.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-05-11 (R. 1661/11 ). Dicha resolución declara que las incapacidades temporales objeto de demanda son debidas a accidente de trabajo. Se trata del supuesto en el que la demandante, que había venido prestando servicios por cuenta del Ministerio de Defensa, reclamó declaración de accidente de trabajo para las periodos de incapacidad temporal sufridos del 6 de marzo de 2007 al 17 de marzo de 2008 y del 30 de octubre de 2008 al 12 de enero de 2010, pretensión denegada en la vía administrativa. Formulada demanda, ésta fue desestimada por el Juzgado de lo Social y la sentencia revocada en suplicación. La Sala declara accidente de trabajo las situaciones de incapacidad temporal a las que se ha hecho referencia al considerar que, si es la cuestión laboral la que centra las preocupaciones del trabajador hasta el punto y grado de constituirla en el motivo central de su vida, aunque sólo sea transitoriamente y es precisamente ese contenido exclusivamente laboral el que tiñe de esta suerte la situación que padece, podrá excepcionalmente declararse contingencia profesional tal enfermedad y ello aunque no exista hostigamiento ni conflicto laboral.

De lo expuesto se desprende que entre las sentencias comparadas no concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el art 219 de la LRJS , al no existir identidad substancial en los presupuestos fácticos pues si bien en ambas resoluciones nos hallamos ante dolencias psíquicas, en la referencial se entiende acreditado que es la situación laboral que vive la actora, con independencia de su adecuación a la realidad, la causa de la enfermedad, mientras que en la recurrida no se ha acreditado que la enfermedad del actor se haya producido como consecuencia de su prestación de servicios.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Inmaculada Parrado Caparrós, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 580/2014 , interpuesto por MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1496/2012 seguido a instancia de D. Lázaro contra D. Marcos , ARGABUS S.A., EME BUSSINESS ASSOCIATES S.A., MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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