ATS, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 837/2013 seguido a instancia de D. Millán , D. Jose Miguel y D. Aurelio contra ESMALGLASS S.A.U., INNOVACIONES TECNOLÓGICAS APLICADAS A LA CERÁMICA AVANZADA S.A.U. (ITACA), PIGMENTS SPAIN S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Desamparados Gracia Navarro en nombre y representación de D. Millán , D. Jose Miguel y D. Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10-6-2014 (R. 1102/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas, ESMALGLASS, SAU, INNOVACIONES TECNOLÓGICAS APLICADAS A LA CERÁMICA AVANZADA, SAU (ITACA) y PIGMENTS SPAIN, SLU, y declara la nulidad de la sentencia de instancia, dictada en autos por despido objetivo, a fin de que se dicte nueva resolución donde resuelva las cuestiones planteadas, pero sin entrar a conocer de las no invocadas en la demanda y cuya introducción implica una variación sustancial de la misma.

Consta que a los trabajadores se le notificó la extinción de la relación al amparo del art 52.1.c) ET por causas objetivas de carácter productivo, con entrega de la correspondiente indemnización. Constan acreditados los hechos relatados en la carta.

La sentencia de instancia declaró de oficio la improcedencia del despido al no haber cumplido la empresa con el requisito formal del art 52.c) ET , consistente en dar copia del preaviso a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

La Sala de suplicación, por referencia a la fundamentación de una sentencia propia anterior [de 21-5-2014 (R. 794/2014)], estima el recurso de la empresa y declara la nulidad de la sentencia de instancia porque las alegaciones sobre la falta de traslado de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores no se formularon en la demandada, sino en el acto del juicio, en el segundo trámite de alegaciones, dada la inversión del orden de intervención de las partes en el proceso por despido, lo que puede considerarse equivalente a un supuesto de modificación sustancial de la demanda que ha producido la indefensión alegada.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 53.1.c) ET y del art 122.3 LRJS y en particular plantea si es necesario que en la demanda se haga expresa mención de la falta de comunicación al representante de los trabajadores para que se pueda debatir este extremo, oponiéndose a la apreciada modificación sustancial de la demanda.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20-12- 2011 (R. 2864/2011 ), que con estimación del recurso de la empresa, DAVA, SA, declara la nulidad de la sentencia de instancia, dictada en autos por despido objetivo, para que se dicte una nueva que contenga en los hechos probados los datos precisos para resolver las cuestiones planteadas.

El actor recibió carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, habiendo procedido la empresa a despedir a 29 empleados de diversas provincias españolas, entre los que se encuentran los trabajadores del centro de trabajo de Castellón, a los que, además, se les informaba de la decisión del cierre del centro. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo por incumplimiento del requisito formal de no comunicar el mismo al representante legal de los trabajadores en la empresa. La Sala de suplicación estima que no se discutió en el juicio la existencia de representación de los trabajadores en el centro de trabajo y faltan los datos para valorar la supuesta imposibilidad del cumplimiento del requisito formal en que se basa la improcedencia del despido.

De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque, en primer lugar, no existen fallos contradictorios pues ambas estiman los recursos de las empresas y decretan la nulidad de las sentencias de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, con devolución de las actuaciones para que se proceda al dictado de nueva sentencia. En efecto, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .) Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la nulidad de la sentencia de instancia.

Pero es que, además, en segundo lugar, son diferentes los supuestos de hecho y las causas que han provocado la nulidad de las sentencias y por tanto el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos la sentencia de instancia, declaró improcedente el despido objetivo por incumplimiento del requisito formal de no comunicar el mismo al representante legal de los trabajadores en la empresa, resultando que dicho defecto formal no fue alegado en la demanda ni discutido en el juicio. Así, en la sentencia recurrida se declaró por el juez a quo la improcedencia del despido objetivo por la falta de entrega o comunicación a los representantes de los trabajadores de la carta de despido; esta petición no se incluyó en la demanda y no es hasta el acto del juicio, en la segunda fase de alegaciones de los actores, cuando se plantea por la parte; la Sala de suplicación estima que esta alegación efectuada ex novo en el acto del juicio genera indefensión en tanto se ha variado sustancialmente la demanda, concluyendo que este defecto formal no denunciado en la demanda no debió ser tenido en cuenta para justificar la improcedencia del despido. Sin embargo, en la sentencia de contraste se declara la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art 97.2 LPL a fin de incluir en los hechos probados los datos precisos para resolver las cuestiones planteadas. La empresa recurrente argumentó en su recurso de suplicación que en el centro de trabajo donde presta servicios el actor no hay representación legal de los trabajadores, habiéndose aludido a tal cuestión en la carta de despido por utilizar un modelo que había servido para despedir a los trabajadores de otros centros en los que sí hay representación. Consta en el hecho probado sexto que obra incorporada la comunicación dirigida a la representación de los trabajadores en dicha ciudad, de fecha 06-09-10, sobre ese concreto cierre pero sin que haya sido aportado ningún otro documento, ni propuesto prueba al respecto, que acredite del traslado de la comunicación del cese del demandante, a la representación legal de los trabajadores de la empresa, a pesar de la indicación contenida en la misma sobre su realización; la Sala de suplicación considera que no es posible cumplir con la exigencia legal cuando la representación unitaria no existe en la empresa o centro de trabajo, y esto es precisamente lo que la empresa sostiene; concluye que el Magistrado de Instancia debía de haber mencionado en los hechos probados los datos necesarios para constatar la existencia de representación unitaria en el centro de trabajo de Alicante donde presta servicios el demandante, máxime cuando la empresa tiene centros de trabajo en varias provincias, sin que conste el número de trabajadores que hay en cada una, y concretamente los trabajadores que tiene en el centro de Alicante, ni el dato esencial de si hay delegado de personal en Alicante a quien comunicar el despido del trabajador: ... porque la mera alegación del cumplimiento del requisito en la carta de despido, idéntica a la remitida a otros trabajadores de la empresa de otros centros, no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia en el centro de delegado de personal...; en definitiva, concluye que este extremo no fue discutido en el juicio, pero sí apreciado en la sentencia, lo que ha causado indefensión a la empresa, que no alegó ni pudo probar la inexistencia de representación de los trabajadores en el centro de trabajo o, en su caso, la inexistencia de representación de ámbito superior a quien debiera comunicarse el despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Desamparados Gracia Navarro, en nombre y representación de D. Millán , D. Jose Miguel y D. Aurelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1102/2014 , interpuesto por ESMALGLASS S.A.U., INNOVACIONES TECNOLÓGICAS APLICADAS A LA CERÁMICA AVANZADA S.A.U. (ITACA) y PIGMENTS SPAIN S.L.U, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 837/2013 seguido a instancia de D. Millán , D. Jose Miguel y D. Aurelio contra ESMALGLASS S.A.U., INNOVACIONES TECNOLÓGICAS APLICADAS A LA CERÁMICA AVANZADA S.A.U. (ITACA), PIGMENTS SPAIN S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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