ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5423A
Número de Recurso1835/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 502/2010 seguido a instancia de D. Francisco contra INFIN S.L., INFIN LA FLORIDA S.L., INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014, se formalizó por D. Francisco con la asistencia letrada de D. Joaquín Mora-Figueroa Muñoz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Evencio Conde de Gregorio.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Reclama el trabajador en la demanda rectora de las actuaciones el pago de cantidad de 113.890,99 € en concepto de gratificación variable por objetivos y de gastos por pago de las pólizas del seguro de responsabilidad civil.

Consta que el demandante prestaba servicios como Jefe de obra para la empresa Infin la Florida SL. El actor fue despedido por causas objetivas el 17 de diciembre de 2008, no volviendo a prestar servicios para ninguna de las empresas codemandadas a partir de dicho momento.

La papeleta de conciliación de reclamación de cantidad se registró por el actor el 17 de diciembre de 2009.

En lo que respecta al único concepto debatido en el actual recurso, esto es, las gratificaciones variables reclamadas, la sentencia impugnada -de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de julio de 2013 (R. 683/2012 )- señala que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha de certificación final de las obras con respecto a las cuales el actor entiende que se genera el derecho a la gratificación reclamada. Y teniendo en cuenta que las fechas de las certificaciones finales de obra son el 4/1/2007 y el 28/8/2008, en el momento de presentarse la papeleta de conciliación el 17/12/2009, la acción estaría prescrita. Sin que deba estarse, como pretende el actor, a la fecha de liquidación de las obras, dado que o se acredita por el demandante que ambas fechas no sean coincidentes.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que apreció la existencia de prescripción con respecto a las gratificaciones variables.

Recurre el actor en casación unificadora alegando infracción de los arts 59.2 del ET y 217.3 y 6 de la LEC e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de noviembre de 2011 (R. 2514/2011 ). En ese caso la trabajadora demandante presta servicios para la UTE Behurko demandada desde el 8/6/2006, con la categoría profesional de tec. Org. 2 y en la demanda reclamaba el pago del incentivo pactado y pendiente de abono.

La referida UTE se constituyó en enero de 2000, con una participación del 50% de LARCOVI SAL y del 50% restante de Construcciones ACR SA, y responsabilidad solidaria de ambas empresas en cualquiera de sus relaciones jurídicas, para el derribo de 750 viviendas y la posterior construcción de 1.240 nuevas en el barrio de Baracaldo, afectado de aluminosis; y se acordó por la citada UTE con la trabajadora demandante el abono de un incentivo cuyo devengo se condicionaba al cumplimiento de unos objetivos, y con cuantía parcialmente vinculada a los beneficios del proyecto.

La sentencia de instancia estimó la demanda parcialmente y condenó solidariamente a ACR y a LARCOVI al pago de la cantidad de 10.699,82 €. La sentencia de suplicación ofrecida de contraste desestima el recurso de las demandadas y confirma dicha resolución porque, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, entiende que no cabe apreciar la prescripción de la acción alegada ya que no consta, porque no ha sido acreditado, en qué fecha se cumplieron la totalidad de los objetivos determinantes del nacimiento del derecho al incentivo, y en concreto, cuándo quedaron fijados los beneficios, cuya determinación, conocimiento y prueba correspondía a las demandadas y no a la trabajadora, y son, por tanto, dichas empresas las que deben soportar la falta de prueba. La sentencia señala que el deber de buena fe que rige en el ámbito de las relaciones laborales ( art. 20 ET ) impone que el empresario deba dar a conocer a la trabajadora esas circunstancias (el cumplimiento de los objetivos y el importe de los beneficios), a fin de que pueda exigir el pago, y que constituye un ejercicio abusivo de su derecho oponer ahora la prescripción, pues ha sido su propio proceder el que ha impedido que la trabajadora reclamara el cumplimiento de la obligación de pago en fecha anterior al momento en que lo hizo.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque en la sentencia de contraste el devengo de la cantidad reclamada en concepto de incentivo se encontraba condicionado al cumplimiento de una serie de objetivos cuyo conocimiento quedaba fuera del alcance del trabajador, al estar conectados al beneficio empresarial cosa que, sin embargo, no sucede en la sentencia impugnada, pues en esta simplemente se pedía el pago de unas gratificaciones voluntarias vinculadas a la participación del actor en la ejecución de unas obras. Y en este último caso el actor era conocedor del momento en que finalizaron. Así, en el caso de contraste se plantea cuál es el momento en el que la actora pudo tener acceso a los datos necesarios para conocer si era acreedor a la retribución por objetivos, por estar los mismos vinculados al beneficio empresarial, mientras que en el de contraste se debate si el dies a quo para el devengo de la gratificación reclamada debe fijarse en el de la fecha de certificarse el final de la obra o en la de su liquidación, concluyendo la Sala que el actor no acredita que dichas fechas no sean coincidentes. En definitiva, es dispar la naturaleza y condiciones de devengo de los conceptos retributivos reclamados, lo que tiene incidencia en la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Francisco con la asistencia letrada de D. Joaquín Mora-Figueroa Muñoz, representado en esta instancia por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 683/2012 , interpuesto por D. Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 502/2010 seguido a instancia de D. Francisco contra INFIN S.L., INFIN LA FLORIDA S.L., INFIN PROYECTOS EMPRESARIALES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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