ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5394A
Número de Recurso1591/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 837/10 seguido a instancia de DON Prudencio contra QUALITY OFFICE SUPPLIES S.L., sobre despido, que acordaba la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Prudencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Pedro Francisco López Téllez, en nombre y representación de DON Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 17 de febrero de 2014, R. Supl. 1735/2013 que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador ejecutante, contra el auto de 21 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 14 de Madrid , que fue confirmado en su integridad.

El auto recurrido en Suplicación, de 21 de marzo de 2013 había desestimado el recurso de reposición interpuesto a su vez frente al auto de 14 de diciembre de 2012.

Con carácter previo al despacho de ejecución de sentencia, que la parte actora había solicitado por escrito de 7 de mayo de 2012, se acordó de oficio por diligencia del Juzgado, la unión a los autos de la vida laboral del trabajador, poniéndola a disposición de las partes y acordando a la vista del informe de vida laboral, requerir al trabajador a fin de que presentara las nóminas correspondientes al período en el que aparecía dado de alta en la empresa Editorial Planeta SA.

En la misma fecha de la diligencia acordando requerir al demandante, la parte demandada solicitó que se requiriera informes a la TGSSS y a la AEAT sobre las cantidades percibidas por el trabajador durante el periodo de devengo de salarios de tramitación; solicitud que fue atendida por diligencia de 14 de mayo de 2012.

Recurridas ambas diligencias por la parte actora, por Decreto de 18 de junio de 2012 se estimó ambos recursos, acordando dejar sin efecto la unión a los autos de la vida laboral del trabajador demandante y se acordó citar a las partes de comparecencia. Por Auto de 1 de agosto de 2012 fue confirmado el Decreto de 18-06-2012.

A la vista de la comparecencia señalada, se solicitó por la parte demandada, el 28 de junio de 2012, que el juzgado requiriera informe de vida laboral a la TGSS y a la AEAT sobre las cantidades que hubiera podido percibir el trabajador en periodo de devengo de salarios de tramitación o si se hubiera encontrado de baja médica durante el mismo período; igualmente se solicitó por la demandada requerir al trabajador para que aportara las nóminas de los mismos períodos referidos o, en su caso, la resolución en la que se le hubiera reconocido la prestación por desempleo.

Por Auto de 18 de septiembre de 2012 se despachó ejecución contra la demandada, acordándose en la misma fecha, por Decreto, las medidas ejecutivas correspondientes.

Recurridas en reposición y revisión, respectivamente, las anteriores resoluciones, fueron estimados los recursos por Auto de 24 de octubre de 2012, en el sentido de dejar sin efectos ambas resoluciones, acordando el despacho de ejecución y con carácter previo a la resolución que procediera en cuanto a la cuantificación de los salarios de tramitación, se mandó citar a las partes a una comparecencia incidental y requerir al ejecutante para que aporte a la comparecencia sus nóminas percibidas de Editorial Planeta hasta el 7 de noviembre de 2011.

Celebrada la comparecencia, se dicta Auto de 14 de diciembre de 2012 que determina el importe de los salarios de tramitación, en la cantidad de 8.110,08 €, que fue abonada al actor.

Recurrido en reposición el Auto de 14 de diciembre de 2012, fue desestimado el recurso por Auto de 21 de marzo de 2013 , que finalmente fue objeto de recurso de Suplicación.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso en el que se denunciaba la ilícita investigación de oficio por parte de la Sra. Secretaria Judicial, sin amparo procesal, al descargar la vida laboral del trabajador dando a conocer el resultado de la investigación a las partes, porque la diligencia en la que se acuerda, de oficio, solicitar el informe de vida laboral se notificó con posterioridad a la solicitud formulada por la demandada, lo cual pone de manifiesto, según la Sala, que tal solicitud se formuló sin tener conocimiento de la información obtenido por el Juzgado.

En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, que hace la recurrente en Suplicación, la Sala considera que en vía de ejecución era el medio de poder acreditar si se habían prestado servicios para otra empresa y la cuantía de los salarios correspondientes a tales servicios.

La Sala desestima igualmente la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en cuanto al uso de la facultad que otorga el art. 91.2 LRJS ante la negativa de la parte a contestar las preguntas que se le formulen en prueba de interrogatorio.

Igualmente se desestima el motivo de recurso en el que se denunciaba el desplazamiento de la carga de la prueba, por la propia naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación, porque el empresario puede solicitar del órgano judicial, como aquí ha sucedido, la averiguación de la existencia de posibles empleos, sin que ello suponga, según la Sala, inversión de la carga de la prueba.

Se desestima igualmente la denuncia de la ilicitud de la prueba obtenida al no haberse aplicado "lo más favorable al trabajador"; se desestima la pretensión del recurrente de que se realice el descuento del salario mínimo, al no haber acreditado el empresario lo percibido por el trabajador, por cuanto se considera probado lo percibido ante la negativa del trabajador de aportar nóminas y contestar preguntas en la comparecencia incidental. Finalmente se desestima la solicitud de recargo de intereses por mora, ex art. 29.3 ET , porque es doctrina jurisprudencial constante que este recargo sólo será procedente respecto de los salarios dejados de percibir, que consten de un modo pacífico e incontrovertido.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el Trabajador, y cita de contradicción en su recurso, como primer motivo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000, dictada en recurso de Inconstitucionalidad 1463/2000 .

La referencial citada, resolvió el Recurso de Inconstitucionalidad promovido por el Defensor del Pueblo respecto de los arts. 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , y en la que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el inciso "cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o" del apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , e igualmente declaró contrarios a la Constitución y nulos los incisos "impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las administraciones públicas" y "o administrativas" del apartado 1 del art. 24, y todo su apartado 2, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

La contradicción no puede apreciarse porque en la esencia de un recurso de Unificación de Doctrina, como es el presente, han de poderse contrastar las resoluciones cuya comparación se propone, a partir de unas identidades sustanciales referidas a hechos, fundamentos y pretensiones, que en el presente, en absoluto concurren, no pudiendo establecerse contraste alguno entre una sentencia que se plantea una cuestión procesal, en ejecución de sentencia y a partir de unos hechos o actuaciones de base, referidos al descuento de cantidades percibidas durante el periodo de devengo de salarios de tramitación y otra que viene referida a determinar la constitucionalidad de unos preceptos legales, por más que en la pretensión del recurrente se traiga a colación, al respecto, la vulneración de preceptos constitucionales.

Además se aprecia en el recurso la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en los términos del art. 221.1 de la LRJS , como exige el art. 224.1.a) de la misma ley , por que el recurrente, en su recurso se limita a manifestar que la sentencia impugnada, en sus fundamentos de derecho primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, preconfiguradores del fallo combatido, convalida la ilícita actuación de oficio, descargando del Sistema de Información Laboral la vida del trabajador, obteniéndola incluso antes de que la empresa ejecutada solicitara tales datos y los pone en conocimiento de las partes sin que el trabajador pudiera siquiera objetar tal actuación, con vulneración del derecho fundamental a la defensa. Por otro lado, respecto de la sentencia dictada de contradicción se limita a reseñar que la misma declara inconstitucionales y nulos los artículos 21.1 y 24, apartados 1 y 2 de la LOPD , por vulneradores de derechos fundamentales, señalando finalmente y de manera genérica que los razonamientos de la sentencia invocada que conducen a fijar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional al respecto, se alegan expresamente los fundamentos jurídicos 6 a 15 de dicha sentencia.

Sin embargo la recurrente no expresa, y ello es imprescindible, porque constituye la esencia de un recurso Unificador de Doctrina, como el presente, cuáles sean las argumentaciones concretas contenidas en los distintos fundamentos o razonamientos jurídicos cuya comparación se pretende, y que se limita a citar, sin que la mera cita pueda considerarse suficiente a los efectos de precisar la contradicción que se denuncia; cita en este caso importante, más aún, cuando la sentencia que se trae a comparación resuelve un recurso de inconstitucionalidad del Defensor del Pueblo, y que por ello, no parte de un conflicto entre partes o sustrato fáctico de base, debiendo remitirse por tanto a la discrepancia concreta de las argumentaciones jurídicas de las respectivas resoluciones.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso unificador se cita de contradicción la sentencia de esta Sala, de 10 de octubre de 2007, RCUD 372/2007 . Manifiesta la recurrente en Unificación de Doctrina que en ambas sentencias comparadas se debate la cuantía que ha de abonar la empresa ejecutada en concepto de salarios de tramitación cuando el trabajador despedido improcedentemente ha encontrado otro empleo durante la tramitación del proceso, examinando el alcance del art. 56.1.b) ET , respecto de la carga de la prueba.

La sentencia de contraste manifiesta que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 1996, recurso 1307/95 , en la que se ha establecido qué ha de hacerse, cuando se ha acreditado la prestación de servicios, pero no el importe de lo percibido. La sentencia recurrida considera que en este caso ha de aplicarse el salario mínimo interprofesional, al no haberse probado los datos previos para aplicar imperativamente otro superior, y concluye luego que la solución correcta es la de la sentencia recurrida. Sin embargo la sentencia matiza luego que a la hora de valorar la prueba, ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo último apartado señala que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio", sin perjuicio de referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se consigna que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 C.E .) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.

Concretamente sobre las disposiciones aplicables al caso, manifiesta la sentencia que el artículo 56. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores establece categóricamente las reglas sobre carga probatoria, referente a la cuestión que ahora nos ocupa al consignar, entre los efectos jurídicos que produce la declaración de improcedencia del despido, el derecho del trabajador a percibir "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Es decir, tal como resulta del tenor literal de la norma, sobre el empresario recae la carga de probar el importe percibido por el trabajador en la nueva empresa para la que ha venido prestando servicios durante un periodo coincidente con los salarios de tramitación.

Y añade la referencial que no se opone a tales conclusiones lo establecido en el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es sino una cláusula de cierre, que no establece reglas diferentes sobre la carga de la prueba de las establecidas en los apartados precedentes sino que contempla la forma de aplicar los mismos al disponer "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio". Se trata, en definitiva, de permitir que el Juez atempere el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra - sobre la que recae la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes.

Sin embargo, concluye que nada de eso ocurre en el presente caso pues el empresario, ahora recurrente, bien pudo acudir a distintos medios de prueba a fin de tratar de acreditar el montante del salario percibido por el trabajador ejecutante en la nueva empresa. -Pudo solicitar prueba documental (que el Juzgado interesase a la nueva empresa que comunicara el salario abonado al trabajador, que el trabajador aportara las nóminas, que la T.G.S.S. remitiera informe de las bases de cotización) prueba de interrogatorio de la parte (preguntando en la comparecencia al trabajador el importe de lo percibido en la nueva empresa) prueba testifical (del representante de la empresa en la que presta servicios el trabajador para que testificara sobre el salario percibido por este), nada de lo cual intentó el ahora recurrente pues en la comparecencia, ni con anterioridad a la misma propuso prueba alguna respecto a este extremo.

No puede, por tanto, entenderse que el ahora recurrente no tenía facilidad ni disponibilidad probatoria respecto a la cuestión discutida, sino más bien que no propuso prueba alguna encaminada a acreditar el montante del salario percibido por el trabajador. Cuestión distinta hubieran sido si, a pesar de la actividad probatoria desplegada por el empresario, no hubiera logrado acreditar lo percibido por el trabajador en la otra empresa -a pesar del requerimiento el trabajador no aportó las nóminas, el nuevo empresario no informó de lo abonado al trabajador, en prueba de interrogatorio el trabajador no reconoció el importe de su salario, no acudió como testigo el representante de la nueva empresa- en cuyo caso podría haberse aplicado lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atemperando el Juez la rigidez de las normas sobre la carga de la prueba.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho que han de compararse difieren sustancialmente, no pudiendo apreciarse finalmente discrepancia en la argumentación de las dos sentencias comparadas, que partiendo de un mismo criterio, resuelven en cada supuesto en atención a las diferencias esenciales de los respectivos supuestos, y fundamentalmente en orden a la distinta actividad probatoria desplegada por la empresa ejecutada en cada caso.

En la sentencia recurrida se desestima el motivo de recurso en el que se denunciaba el desplazamiento de la carga de la prueba, por la propia naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación, afirmando que el empresario pudo solicitar del órgano judicial, como sucedió, la averiguación de la existencia de posibles empleos, sin que ello supusiera, según la Sala, inversión de la carga de la prueba. E igualmente se desestimó la pretensión del recurrente de realizar el descuento del salario mínimo, por considerar probado lo percibido ante la negativa del trabajador de aportar nóminas y contestar preguntas en la comparecencia incidental.

En la de contraste, sin embargo la Sala denota la ausencia de actividad probatoria directa por parte del empresario, ni solicitada a través del propio Juzgado, cuando manifiesta que el empresario recurrente, bien pudo acudir a distintos medios de prueba a fin de tratar de acreditar el montante del salario percibido por el trabajador ejecutante en la nueva empresa. -Pudo solicitar prueba documental (que el Juzgado interesase a la nueva empresa que comunicara el salario abonado al trabajador, que el trabajador aportara las nóminas, que la T.G.S.S. remitiera informe de las bases de cotización) prueba de interrogatorio de la parte (preguntando en la comparecencia al trabajador el importe de lo percibido en la nueva empresa) prueba testifical (del representante de la empresa en la que presta servicios el trabajador para que testificara sobre el salario percibido por este), nada de lo cual intentó el ahora recurrente pues en la comparecencia, ni con anterioridad a la misma propuso prueba alguna respecto a este extremo.

QUINTO

Por providencia de 29 de enero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 221. 1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como exige el artículo 224.1 a) de la citada norma y falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 2 de marzo de 2015, manifiesta que la nulidad de actuaciones que postula se ha de articular a través del presente recurso y que al invocarse doctrina constitucional no se exige la concurrencia de la triple identidad en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones. En cuanto a la falta de contradicción la recurrente insiste en que nos hallamos ante una actuación vulneradora de derechos fundamentales operada en el proceso y que ha de ser calificada como nula. insistiendo en la existencia de contradicción con las sentencias citadas de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Francisco López Téllez en nombre y representación de DON Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1735/2013 , interpuesto por DON Prudencio , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 837/10 seguido a instancia de DON Prudencio contra QUALITY OFFICE SUPPLIES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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