ATS, 5 de Mayo de 2015
Ponente | FERNANDO SALINAS MOLINA |
ECLI | ES:TS:2015:5385A |
Número de Recurso | 3114/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1250/2012 seguido a instancia de D. Victorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Margarita A. Girón Arribas en nombre y representación de D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
La sentencia impugnada revoca la dictado en la instancia -que ha declarado al actor afecto de incapacidad permanente absoluta- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1955, afiliado al RETA, tiene como actividad el lavado de coches. Presenta las siguientes patologías y dolencias: "Dependencia enólica. En tratamiento desde mayo de 2012 con disminución del consumo y mejoría parcial de su situación somática y psíquica, pero persistencia del cuadro depresivo con abandono personal y dificultades para la cobertura de sus necesidades básicas, se añaden problemas somáticos-dolores y temblores generalizados, dificultades para la marcha. Marcada escoliosis lumbar con espondiloartrosis lumbar cuadro depresivo. Diabetes mellitus. Torpeza mental, pérdida de memoria, bradipsíquica secundaria a persistencia de alcohol. La Sala considera que el estado del actor no es tributario de incapacidad permanente absoluta, pues el cuadro clínico que le aqueja no consta que sea definitivo; y al ser autónomo, regentando un auto lavado de coches, puede evitar tareas que exijan grandes o excesivas sobrecargas.
La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 14/05/14 (R. 538/14 ), confirma la dictada en la instancia, que ha declarado al actor afecto de incapacidad permanente total. Se trata del supuesto en el que el demandante, trabajador autónomo, colocador de parquet, fue intervenido de hernia discal en el año 2011, teniendo una limitación funcional de la columna lumbar de 1/2. Tuvo fractura de rótula de rodilla derecha, persistiendo bursitis y dolor. Tiene condromalacia degenerativa severa en la rodilla izquierda con importante afectación del cartílago. Tras la artroscopia que se le practicó persiste dolor y alteración del ritmo mecánico que le impide agacharse, caminar por terreno irregular, subir y bajar escaleras. La Sala razona que los requerimientos funcionales y maniobras y operaciones necesarias para ejecutar la actividad profesional del actor comporta la permanencia en posición de rodillas durante prolongados períodos de tiempo, el tránsito desde esa posición a la bipedestación y la flexión y extensión de la columna lumbar, condicionando las dolencias antes descritas la realización de su trabajo en términos de eficiencia y rentabilidad económica. Llegando a la conclusión que es tributario de incapacidad permanente total, sin que sea obstáculo la circunstancia de que el recurrido tenga la condición de trabajador por cuenta propia, puesto que la indudable capacidad de autogestión del quehacer propio que surge de esa condición no puede ser tenida en términos tales que quede desnaturalizada la definición que del trabajador por cuenta propia proporciona el art. 2.1 del Decreto 2530/1970, del 20 de agosto .
No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales, con diferente repercusión funcional y puestas en relación con las esenciales tareas de profesiones habituales que no tienen los mismos requerimientos.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).
De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Margarita A. Girón Arribas, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1956/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1250/2012 seguido a instancia de D. Victorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.