ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5365A
Número de Recurso673/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 626/2012 seguido a instancia de Dª Candido contra MUTUA MONTAÑESA, RESTAURACIONES GARCÍA ÁLVAREZ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de la MUTUA MONTEÑESA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15-11-2013 (R. 380/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara que la contingencia de la que deriva el fallecimiento de su hermano es accidente de trabajo.

La Sala de suplicación admite la modificación fáctica, en cuya virtud, se sustituye "antes de iniciarse la jornada laboral" por "una vez comenzada la jornada laboral". Resultando los hechos probados como sigue: El actor, el 8-11-2011, se encontraba en el centro de trabajo, alrededor de las 8:20 u 8:30 h. y mientras esperaba con sus compañeros a que hubiera suficiente luz, sufrió un desvanecimiento, siendo atendido en dicho lugar por el 112 y trasladado al hospital. Sufrió una parada cardiorrespiratoria y fue recuperado de la misma con secuelas de encelopatía por hipoxia cerebral, entrando en coma hasta la fecha de su fallecimiento el 7-2-2012. El Tribunal, tras referirse a la doctrina aplicable, considera que para la destrucción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en tiempo y lugar de prestación de servicios, debe acreditarse la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, y en el caso no puede afirmarse que la crisis sufrida por el trabajador se debiera a enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral o no tuviera relación alguna con el trabajo. Por otra parte, la jornada laboral había comenzado, sin que se explique muy bien que los trabajadores estuvieran esperando a que hubiera luz, toda vez que en noviembre a las 8:30 h. ya hay luz suficiente para trabajar.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua que tiene cubierta la contingencia profesional y tiene por objeto determinar "si el desvanecimiento que sufre el trabajador en el centro de trabajo, estando, junto con sus compañeros, en espera a de comenzar el trabajo efectivo, debe gozar de la calificación de accidente de trabajo, o, por el contrario, de enfermedad común".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-3-2012 (R. 494/2011 ). Dicha resolución declara derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor cuando tras salir del vestuario de ponerse la ropa de trabajo, sobre las 8,00 h., antes de comenzar su jornada laboral, siente un dolor en el costado izquierdo. Es trasladado a urgencias y allí se le diagnostica un episodio de parada cardiorrespiratoria. Para la sentencia es determinante el hecho probado segundo declarando que el trabajador iba comenzar su jornada habitual, pues falta uno de los elementos necesarios para aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS . La Sala recuerda que es doctrina unificada la consideración de los vestuarios como lugar de trabajo, y pero recuerda que en el caso no se había iniciado la jornada laboral, y no se considera laboral el accidente cuando el trabajador se encuentra en los vestuarios cambiándose de ropa antes de incorporarse al puesto, cuando se dispone a comenzar su trabajo o cuando ha finalizado la jornada laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto ambas resoluciones aplican de igual modo la doctrina de esta Sala a propósito de la presunción de laboralidad de los accidentes de trabajo sufridos en lugar y tiempo de trabajo, sucede que los hechos acreditados en son distintos, lo que determina que alcancen consecuencias jurídicas distintas, que no discrepantes, y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida, tras la modificación del hecho segundo, consta que el actor se encontraba en el centro de trabajo, y que "una vez comenzada la jornada laboral" se produjo la lesión que derivaría en su fallecimiento; mientras que no es esto lo acreditado en la sentencia de contraste, sino que lo que consta en ésta es que el trabajador sufre el dolor torácico tras salir del vestuario de ponerse la ropa de trabajo, "antes de comenzar su jornada laboral".

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando la modificación fáctica llevada a cabo por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción siempre partiendo de su consideración de estar el trabajador "en espera de comenzar el trabajo", pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz, en nombre y representación de la MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 380/2013 , interpuesto por Dª Candido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 626/2012 seguido a instancia de Dª Candido contra MUTUA MONTAÑESA, RESTAURACIONES GARCÍA ÁLVAREZ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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