STS, 29 de Junio de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:2924
Número de Recurso2402/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2402/2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Martín Márquez, en representación de Don Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1201/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la Resolución dictada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con fecha de 19 de julio de 2013. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente: " FALLO : Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los tramites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, y promovido por Don Eduardo , representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Vázquez, contra la Resolución dictada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con fecha de 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico por cuanto no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales aludidos por el actor en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

SEGUNDO

La recurrente formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de julio de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, termino suplicando que casando la resolución impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de la demanda, y anule o declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare la no conformidad a derecho de dicha resolución por resultar lesiva a los derechos fundamentales alegados, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

- El Fiscal, en defensa de la legalidad formuló sus alegaciones en fecha 22 de diciembre de 2014, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, formalizó su oposición por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014, en el que termino suplicando la desestimación del recurso con condena a la recurrente en las costas procesales.

QUINTO

Se fijó para votación y fallo el día 17 de junio de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como destaca la sentencia recurrida es objeto de impugnación la resolución dictada por el Subdirector General de Tratamiento y Gestión penitenciaria de la Dirección del Centro Penitenciario de Bilbao (Basauri) con fecha de 19 de julio de 2013, que acordó el traslado del recurrente, del Centro Penitenciario de Basauri (Vizcaya) al Centro Penitenciario de Árava (Álava), por su clasificación en segundo grado penitenciario.

La actora fundamentaba su pretensión anulatoria en la vulneración de los artículos 24, 14 y 25 de la Constitución .

Aducía que el Centro Penitenciario al que se ordenaba su traslado se encuentra alejado de su entorno familiar y afectivo que se encuentra en la localidad de Bilbao y que la lejanía de su entorno familiar y afectivo ocasiona situaciones de desarraigo e incide negativamente en el aspecto resocializador que según el sistema constitucional - art.25.2 CE - posee la pena. Denuncia que la reinserción de una persona en la sociedad a la que ha de retornar se imposibilita si se le aísla del medio social del que procede impidiendo o dificultando la comunicación con la sociedad, desconociéndose así uno de los fines fundamentales a que ha de ordenarse la actividad penitenciaria como es la reeducación y la reinserción social. Añadía que los artículos 51 , 41 y 12.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , hacen hincapié en evitar el desarraigo social de los penados y reconocen el derecho de los internos a comunicarse oralmente con sus familiares y amigos de forma regular y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1996, en su artículo 10.3 señala expresamente que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, han de estar orientadas a la reeducación y reinserción social, protegiéndose el derecho a la cultura y desarrollo de la personalidad del penado y que mediante la Resolución 663C de 31 de julio de 1957, el CES de la ONU aprobó las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos entre las que figuran las que instan a velar por el mantenimiento de contactos con el exterior, tanto en lo que se refiere a familiares de los internos, como a personas y organismos que puedan favorecer los intereses de su familia y su reinserción social. En consecuencia sostenía que el centro penitenciario idóneo para el tratamiento del recurrente es el de Basauri.

Por otra parte, denunciaba la vulneración del artículo 14 de la Constitución porque existen personas, en idéntica situación, para las que se ha fijado como centro de cumplimiento Basauri. E igualmente que se había vulnerado el artículo 24 de la CE por cuanto que el traslado del centro penitenciario se ha llevado a cabo sin darle traslado del trámite de audiencia y sin haberle dado copia ni haberle facilitado los documentos o informes que se han tenido en cuenta para decidir donde ha de permanecer recluido.

SEGUNDO

.- La sentencia recurrida sostiene en el fundamento jurídico quinto que:

" El actor funda su solicitud en el contenido del artículo 12.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y considera que los presos tienen derecho a cumplir las penas privativas de libertad impuestas lo más cerca posible de su residencia habitual.

Planteada así la cuestión, procede en primer lugar interpretar el contenido del mencionado artículo 12.1 LOGP . Dicho precepto dispone que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Este precepto tiene un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien, esto no puede interpretarse, como propone la parte actora, en el sentido de que el legislador ha configurado normativamente un derecho del interno, subjetivo y justiciable, a cumplir la condena en centros penitenciarios próximos a su domicilio o residencia habitual; la LOGP se ha limitado a fijar criterios para establecer y distribuir a los penados de manera que las necesidades penitenciarias estén atendidas adecuadamente; entre dichos criterios debe intentarse evitar el desarraigo social de los penados, pero también debe atenderse a las distintas clases de centros penitenciarios, a los distintos grados de clasificación de la población interna, los regímenes de vida penitenciarias, así como las propias disponibilidades de las infraestructuras penitenciarias.

A mayor abundamiento, el referido artículo 12.1 LOGP está incluido dentro del Título I de la Ley Orgánica General Penitenciaria denominado" De los establecimientos penitenciarios y medios materiales", y no dentro del Título Preliminar de la Ley donde se regulan entre otros aspectos los derechos de los internos, concretamente en su artículo 4, donde no aparece en ningún caso como tal derecho el que el interno cumpla condena en el centro penitenciario más próximo a su domicilio.

Como se ha apuntado anteriormente, no puede olvidarse además que es un principio fundamental de la LOGP y su legislación de desarrollo, el del tratamiento individualizado del cumplimiento de la condena impuesta tal como se recoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ; ello exige e impone a la Administración Penitenciaria, a la hora de determinar el Centro Penitenciario más adecuado a cada interno, examinar en cada caso concreto cuáles son sus circunstancias personales, procesales y penitenciarias concretas y no se puede, como así pretende el actor, atender únicamente al criterio del desarraigo social para justificar que todas las condenas se cumplan en centros cercanos a su entorno familiar. El criterio que propone el actor será uno más a tener en cuenta entre los otros muchos que debe conjugar en cada caso la Administración Penitenciaria pues como antes se ha expuesto no se recoge en el mencionado artículo 12.1 LOGP ningún mandato dirigido a la Administración para que la condena se cumpla cerca del entorno familiar; se trata más bien de un criterio orientador que configura la decisión administrativa en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional que no puede sin más calificarse como de arbitraria sino que habrá que analizar cada caso concreto para concluir que su ejercicio se ajusta a Derecho al respetar los principios generales que deben informar toda actuación administrativa.

Por tanto, puede concluirse que no se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico un derecho subjetivo en favor de los internos y presos para el cumplimiento de sus condenas en centros penitenciarios cercanos a la localidad de su entorno familiar y afectivo; corresponde a la Administración Penitenciaria decidir en cada caso atendiendo a las circunstancias concretas de la organización penitenciaria y personales del penado, pues no puede olvidarse que el cumplimiento de la condena impone un tratamiento individualizado. Y atendidas las circunstancias personales del penado, la Administración ha considerado oportuno su destino al Centro Penitenciario de Arava".

En el fundamento jurídico sexto añade la sentencia recurrida que:

" Como ya se ha analizado no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho subjetivo de los presos a que cumplan la condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno familiar; éste será un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria junto con otros y no de forma exclusiva para evitar el desarraigo social del penado. Por otra parte, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución EDL 1978/3879, también invocado, no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno.

Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos:

  1. Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el artículo 25.2 de la CE , esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el artículo 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. ( SSTC 2/87, de 21 de enero ; 28/88, de 23 de febrero ).

  2. De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad. La reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos puesto que el mandato del artículo 25. 2 de la CE tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ( SSTC 65/86, de 22 de mayo ; 89/87, de 3 de junio y 150/91, de 4 de julio , entre otras) ha afirmado que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de su ejecución y de las modalidades que revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.

Con estas premisas puede afirmarse que la privación de libertad que conlleva el cumplimiento de una condena, el aislamiento de los presos en celdas o, como es el caso, el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con las garantías que para su imposición y aplicación establece la legislación penitenciaria vigente, no pueden considerarse como trato inhumano o degradante, y por lo tanto no vulneran ni el artículo 15, ni el 17 de la Constitución , ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , aplicable por disposición del artículo 10.2 CE ; tampoco se incumplen con el internamiento las finalidades de reeducación y reinserción social de las penas que lo son del sistema penitenciario en su conjunto, con respeto a la individualización de las circunstancias de cada penado.

Lógicamente, la privación de libertad que conlleva toda pena impuesta, así como el cumplimiento de una condena, dificulta e incluso impide el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos al resto de los ciudadanos que no se encuentran en dicha situación. Así, la separación y el alejamiento del preso de la vida familiar y cultural son consecuencia inevitable de la prisión, pero debemos recordar que no por ello se le priva de sus relaciones familiares, aunque estas lógicamente estén limitadas al ejercicio de los derechos de visita y de comunicación previstos y regulados en la legislación penitenciaria, derechos estos de los que no se ha privado al actor".

TERCERO

El primer motivo de casación que alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se fundamenta en que habiendo solicitado prueba documental acerca del número de visitas que ha recibido en el centro de Basauri, y un informe pericial acerca de la influencia que en el desarraigo social y familiar puede suponer el cumplimiento de la pena en un centro alejado de su entorno social y familiar, le fue denegada, incluso tras la interposición del recurso de reposición correspondiente. Sin embargo, la sentencia no niega estas circunstancias, sino que, aun partiendo de su posibilidad sostiene que estos inconvenientes deben supeditarse a la potestad de la Administración penitenciaria de determinar el lugar del cumplimiento de las condenas, sin que exista un derecho subjetivo al cumplimiento en un centro elegido por el condenado, aun cuando le sea más favorable, o menos gravoso, por su proximidad con el entorno social y familiar, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Igualmente procede desestimar el motivo segundo, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 14 , 24 y 25 de la Constitución . Precisamente en esa potestad de la Administración Penitenciaria de determinar, con los limites de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , el lugar del cumplimiento de las condenas, se justifica el acto ahora recurrido, sin que se pueda alegar violación del principio de igualdad, porque no ha quedado acreditada la existencia de un trato discriminatorio, como sostiene la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2010 (Casación 3802/2008 ), ni por que no se de el tramite de audiencia previa, puesto que no se trata de un acto sancionador, y el condenado está en una relación de sujeción especial con la Administración, careciendo de un derecho subjetivo a elegir el lugar de cumplimiento, y tampoco del artículo 25, en cuanto es una exigencia de principio de resocialización el cumplir la condena en el lugar más próximo al domicilio del recurrente, confirmando en este sentido la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida. El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Procede en consecuencia no dar lugar al presente recurso de casación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas a la parte recurrente hasta la cuantía máxima de 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de asuntos y en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2402/2014, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Martín Márquez, en representación de Don Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1201/2013 , con expresa condena al recurrente en las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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