STS, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1651/2013, interpuesto, de una parte, por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, y, de otra, por don Pedro Francisco , representado por el procurador don Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 2/2011 , sobre resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se impone a don Pedro Francisco la sanción de 600.000 euros por una infracción muy grave del artículo 44.4 d) de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre.

Han sido partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, y don Pedro Francisco , representado por el procurador don Miguel Torres Álvarez.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2/2011, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 15 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad suscitada por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de DON Pedro Francisco , contra la resolución de 21 de septiembre de 2011 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se le impone una sanción de 600.000 euros por una infracción muy grave del art. 44.4.d) de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, declarando la nulidad de la citada resolución por vulnerar el art. 24.2 de la Constitución ; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación, de una parte, el Abogado del Estado y, de otra, don Pedro Francisco , que la Sala de instancia tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de junio de 2013, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia

"(...) casándola y anulándola por incurrir en las vulneraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas".

Por su parte, el procurador don Miguel Torres Álvarez, en representación de don Pedro Francisco , formalizó el suyo por escrito registrado el 10 de junio de 2013 en el que interesó a la Sala que

"(...) en su día, dicte Sentencia casando aquella ÚNICAMENTE en lo referente a las costas procesales, imponiendo las mismas a la Administración demandada, declarándola no ajustada a Derecho en este punto".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013, por auto de 12 de diciembre de 2013 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Pedro Francisco contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de 15 de marzo de 2013, dictada en el recurso nº 2/2011 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra esa Sentencia por el Abogado del Estado; remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto".

Planteado incidente de nulidad de actuaciones por la representación procesal de don Pedro Francisco contra el referido auto, fue desestimado por providencia de 13 de marzo de 2014 "...por plantear cuestiones ya resueltas motivadamente en la resolución a la que se imputa la lesión de los derechos fundamentales en cuestión".

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2014, el Fiscal, en virtud de los motivos expuestos en su escrito de 7 de mayo siguiente, considera que procede estimar el presente recurso de casación.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito registrado el 13 de junio de 2014 manifestó que

"no procede formular oposición alguna, al haber sido inadmitido el recurso de casación [de don Pedro Francisco ] en su totalidad por auto de 12 de diciembre de 2013 "

SEXTO

Presentados escritos de oposición por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2014, se dispuso que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

La referida diligencia fue recurrida en reposición por el procurador Sr. Torres Álvarez, en representación de don Pedro Francisco , en virtud de los motivos expuestos en su escrito presentado el 1 de julio de 2014 y, conferido traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, éste pidió resolución desestimatoria de la pretensión formulada de contrario y la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida. Por su parte, el Fiscal dijo que procede admitir parcialmente el recurso de reposición en el sólo sentido de dar trámite al recurrido para que pueda oponerse, si así lo desea, al recurso de casación del Abogado del Estado. "Rechazando las demás alegaciones antes expresadas".

Por decreto de 30 de julio de 2014 se desestimó el recurso de reposición y se confirmó íntegramente el contenido de la diligencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 14 de noviembre de 2014 se suspendió el señalamiento para votación y fallo acordado para el 12 de noviembre de 2014 y se dispuso dar traslado a don Pedro Francisco , a través de su representación procesal, del escrito de interposición del recurso de la Administración, a fin de que formalizara su oposición. Trámite cumplimentado el 13 de enero de 2015 interesando la confirmación de la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

OCTAVO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 3 de los corrientes en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Francisco fue sancionado por la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de septiembre de 2011 con multa de 600.000 € por considerarle responsable de la infracción muy grave tipificada por el artículo 44.4 d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . En particular, por incumplir la orden de inmovilización del fichero "DOMICILIOS" del que figuraba como responsable la sociedad SABERLOTODO INTERNET S.L. (SABERLOTODO) de la que el sancionado era Administrador Único y, además, encargado del tratamiento del referido fichero.

Ese fichero se nutría de datos personales procedentes del censo de población, de padrones municipales, de los que suministraba al sancionado la empresa de Detectives LUCENTUM, S.L. y de otros por él logrados sin que constara su origen pero, como los anteriores, sin que procedieran de fuentes accesibles al público o se hubieran obtenido con el consentimiento de los afectados. Debido al origen ilícito de esos datos que pertenecían a más de treinta y cuatro millones de personas se incoó por la Agencia Española de Protección de Datos el 5 de diciembre de 2008 un expediente sancionador contra SABERLOTODO. El 23 de febrero de 2009 y en el marco de ese procedimiento el Director de la Agencia dictó orden de inmovilización del fichero "DOMICILIOS". Más tarde, tras haber comprobado que se seguía haciendo uso de él, el 7 de marzo de 2011 incoó expediente sancionador, entre otros, a SABERLOTODO y a don Pedro Francisco en ambos casos por el incumplimiento de la orden de inmovilización. Expediente que concluyó con la resolución de 21 de septiembre de 2011, la cual, confirmada en reposición, fue objeto del recurso contencioso-administrativo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción .

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional que conoció del mismo estimó las pretensiones de don Pedro Francisco y anuló la resolución impugnada por considerarla lesiva del artículo 24.2 de la Constitución por vulnerar su derecho de defensa. Antes de fallar en esos términos rechazó que, como sostuvo el Ministerio Fiscal en la instancia, el recurso suscitara únicamente cuestiones de legalidad ordinaria. Se detuvo, después, en el examen de los presupuestos en que descansaba la sanción: (i) la condición de encargado del tratamiento del fichero "DOMICILIOS" que tenía el recurrente; (ii) su condición de Administrador Único de las sociedades SABERLOTODO e INFORMACIÓN PRIVILEGIADA y de representante de la sociedad TRUMBIC CORPORATION; (iii) su conocimiento de la orden de inmovilización del fichero; (iv) los cambios societarios que llevó a cabo y los contratos que formalizó para modificar la titularidad del fichero que figura a su nombre en el Registro General de Protección de Datos. Asimismo; (v) dejó constancia de la suerte del recurso interpuesto por SABERLOTODO contra la orden de inmovilización, desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2010 (recurso nº 428/2009), confirmada por la Sección Sexta de esta Sala al desestimar en sentencia de 26 de noviembre de 2012 el recurso de casación nº 4126/2010 contra la anterior.

Tras esa exposición, la sentencia ahora cuestionada razona de este modo la estimación del recurso contencioso- administrativo:

"Así las cosas, debemos partir que, como hemos declarado en otros supuestos en los que ha sido sancionada la entidad Saberlotodo Internet, S.L. ( Sentencias de esta Sección de 30 de abril 2010 - recurso nº. 428/2009-, de 28 de octubre de 2010 - recurso nº. 177/2009 - y 6 de junio de 2012 - recurso nº. 594/2009 -), que dicha entidad figura en el Registro General de Protección de Datos como responsable del fichero "Domicilios". Según el artículo 3 de la LOPD responsable del fichero es la persona física o jurídica, que decida sobre la finalidad contenido y uso del tratamiento. La asunción de responsabilidad del fichero por Saberlotodo Internet, S.L. deriva de sus propios actos al reconocer ante la Agencia Española de Protección de Datos, a través del alta del fichero, su condición de responsable, sin que se haya modificado dicho registro por el aquí actor.

Pues bien, para la imposición de la sanción al actor en base al art. 37.1.f) de la LOPD en relación con el art. 49 de la citada norma , es necesario que hubiese existido previamente un requerimiento de inmovilización del fichero de datos al responsable o encargado del mismo, realizado en un procedimiento al efecto, que, como hemos dicho, se siguió frente a la entidad Saberlotodo Internet, S.L, que es la responsable del fichero, a la que se le efectuó el requerimiento, señalándose también por la Administración, que la inmovilización debía mantenerse hasta que por parte de dicha entidad se acreditara debidamente ante la Agencia Española de Protección de Datos la cancelación de todos aquellos datos personales que no hubiesen sido recabados de los propios afectados, y con su consentimiento, o que no procedieran de fuentes accesibles al público. Igualmente se le requirió a dicha sociedad para que, en un plazo de tres días hábiles a contar desde la notificación, informara a la Agencia Española de Protección de Datos sobre la inmovilización llevada a cabo respecto de la información contenida en el fichero de su titularidad denominado "Domicilios", e igualmente para que informara sobre la inmovilización de dicho fichero a todos los clientes de Saberlotodo que tuvieran contratado con la misma el acceso al citado fichero, debiendo de comunicar a la Agencia Española de Protección de Datos, en un plazo de cinco días hábiles, que la comunicación respectiva había sido efectivamente recibida por dichos clientes.

Dicho requerimiento con las otras advertencias reseñadas no se llevó a cabo en la persona del actor, que si bien tuvo conocimiento del mismo, seguramente por ser Administrador Único de la indicada sociedad, ello no obsta que debía haber sido parte en dicho procedimiento si la Administración consideraba que era el responsable del fichero. Es más, en la reseñada Sentencia de esta Sección de 30 de abril de 2010 se destaca la ligación entre el requerimiento de inmovilización del fichero y la posible sanción en caso de incumplimiento, al declararse al respecto que "si bien es necesaria la existencia de un expediente sancionador relacionado con la conducta contemplada en el mencionado artículo 49 LOPD , siempre cabe la posibilidad, tal y como se encuentra redactado el precepto, de que la medida de requerimiento y posterior inmovilización sea simultánea, o incluso posterior, a la tramitación del procedimiento sancionador...". A lo expuesto, hay que añadir que en la resolución objeto del presente recurso ya se sanciona a tenor del art. 37.1.f) de la LOPD en relación con el art. 49 de la citada Ley a la sociedad Saberlotodo Internet.

Por tanto, cabe apreciar la vulneración del art. 24.2 invocada por el actor pues en el procedimiento que se siguió para que se produjera la inmovilización del fichero, y por cuyo incumpliendo ha sido sancionado, no fue parte, por lo que no se pudo defender, habiéndole ocasionado indefensión, y, en consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación don Pedro Francisco y el Abogado del Estado. El primero combatía la sentencia porque no condenó en costas a la Agencia Española de Protección de Datos pero, según se ha dicho en los antecedentes, fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de diciembre de 2013 . El segundo es, por tanto, el único que debemos resolver.

Son dos los motivos que al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ha interpuesto el representante de la Administración.

(1º) El primero sostiene que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución pues ha apreciado indefensión donde no la hubo ya que la jurisprudencia exige, para que pueda apreciarse indefensión que sea real o material y no puramente formal. Cita el Abogado del Estado en su apoyo las sentencias del Tribunal Constitucional 101 y 145/2002 , 116/2007 y las de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 , 24 de junio de 2010 , 15 de abril de 2011 , 18 de julio de 2012 y 25 de octubre de 2012 .

Al desarrollarlo, recuerda que el fichero "DOMICILIOS" fue inmovilizado por resolución de 23 de febrero de 2009 y que ésta fue confirmada judicialmente. Añade que el sancionado era el Administrador Único de SABERLOTODO y que la obligación referente a la inmovilización abarca a cuantos tuviesen conocimiento de aquella resolución, circunstancia que concurría en don Pedro Francisco precisamente por ser Administrador Único de esa sociedad y titular del fichero. Subraya al respecto que en el hecho probado décimoquinto de la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos impugnada en la instancia se declara acreditado que, a pesar de tener conocimiento de la inmovilización, llevó a cabo toda clase de actuaciones como si el fichero no hubiese sido inmovilizado y que en el fundamento décimo razona correctamente el por qué de esos conocimiento y actividad.

De ahí que, añade, según reiteradísima jurisprudencia una infracción simplemente procedimental no pueda tener trascendencia anulatoria si no ha afectado realmente al derecho de defensa. Y no puede tener tal carácter el hecho de que "las notificaciones se dirigiesen a don Pedro Francisco , Administrador Único de SABERLOTODO en lugar de haber suprimido este último inciso y haber dirigido las notificaciones sin más al Sr. Pedro Francisco ".

(2º) También atribuye el Abogado del Estado a la sentencia que recurre la infracción de los artículos 3 , 37.1 f ), 49 , 44.4 d) y concordantes de la Ley Orgánica 15/1999 .

TERCERO

El escrito de oposición de don Pedro Francisco recuerda, en primer lugar, los fundamentos de la sentencia de instancia que razonan la improcedencia de sancionarle por no habérsele dirigido a él personalmente el requerimiento de inmovilización.

A continuación, resalta el marco en el que se inscribe este proceso: el de protección de los derechos fundamentales. Y que, en ese contexto, resulta que se la ha impuesto directamente una sanción de 600.000 € sin incoarle previamente un expediente sancionador. No pudo, prosigue, comparecer en procedimiento administrativo alguno previo a la imposición de la referida sanción ni efectuar alegación alguna en su defensa. Y dice. "La Administración haciendo de su capa un sayo e incumpliendo principios básicos como el de defensa, impuso la sanción de cien millones de las antiguas pesetas a mi patrocinado sin darle siquiera el derecho a defenderse, a alegar lo que a su derecho le conviniera". Tiene a las alegaciones del Abogado del Estado por sorprendentes e inaceptables en un Estado de Derecho. Considera una quiebra de éste inaceptable "pretender que el hipotético conocimiento que el administrador tenga de la resolución sancionadora notificada a la sociedad en la cual ostenta el cargo pueda obviar y denegar el derecho de defensa de la parte sancionada (...)". "El triunfo de esa alegación --continúa-- (...) supondría la institucionalización de un estado totalitario en el que la Administración puede sancionar sin incoación de procedimiento administrativo previo (...)".

En este mismo sentido, sigue diciendo que "no nos atrevemos a imaginar la barbarie que supondría que la parte recurrente ganara el presente recurso basándose en argumentos tan peregrinos que constituyen en sí mismos un insulto a los derechos de los administrados y un atropello a los mismos proporcionando a la Administración derechos que ni nuestra Carta Magna ni por supuesto la Ley no le confiere". Y es que entre sus potestades exorbitantes no figura, dice el escrito de oposición, la de sancionar sin previo procedimiento en que pueda defenderse. Por eso, espera que las tesis de la Administración no triunfen en el Tribunal Supremo.

Mantiene también el escrito de oposición que la temeridad de la parte recurrente "es patente y constituye un auténtico dislate dada la claridad del fallo judicial recurrido". Y espera que a la desestimación del recurso acompañe una condena en costas que disuada a la Abogacía del Estado de plantear este tipo de recursos en circunstancias como las concurrentes. Y termina diciendo que "existe una temeridad manifiesta" pues se impugna una sentencia de "un órgano colegiado que establece claramente los argumentos por los cuales la Agencia Española de Protección de Datos violó el derecho fundamental de defensa (...). Esto es algo tan claro y tan indiscutible que lo entendería cualquier estudiante de primero de carrera. Sin embargo, la Abogacía del Estado, haciendo uso de una mala fe y de una temeridad de difícil entendimiento, se obstina en recurrir lo irrecurrible, sustentando su recurso en unos argumentos tan peregrinos como insostenibles".

En razón de todo ello, nos pide que confirmemos la sentencia de instancia.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de ambos motivos.

Nos dice que el primero debe prosperar porque la Agencia Española de Protección de Datos siguió el procedimiento requiriendo a SABERLOTODO, de la cual don Pedro Francisco es Administrador Único, que inmovilizase el fichero "DOMICILIOS" y, aunque el requerimiento se hizo a la sociedad, no hay duda de que tuvo cabal y pleno conocimiento del mismo de manera que al utilizarlo incurrió en infracción muy grave y la sanción correspondiente se le impuso sin lesión material o real de su derecho de defensa.

Y el segundo motivo también debe ser estimado porque, para el Ministerio Fiscal, "es claro que la sentencia "a quo" al anular la resolución administrativa combatida desconoce (...)" los preceptos invocados por el Abogado del Estado.

QUINTO

La correcta resolución de este recurso de casación exige establecer con claridad los hechos relevantes antes de entrar en el examen de los motivos interpuestos por el Abogado del Estado.

En primer lugar, se debe precisar que la resolución anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional se dictó en un procedimiento sancionador incoado a SABERLOTODO y a don Pedro Francisco personalmente, además de a TRUMBIC CORPORATION, S.L. y que, tras publicarse en el Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo de 2011 (Serie V-B. (página 26467), el ahora recurrido compareció en el expediente no sólo como Administrador Único de SABERLOTODO sino en nombre propio. En esta condición alegó y propuso cuanto consideró conveniente a su derecho tal como consta, entre otros, en los folios 197 a 328 (incoación y notificaciones), 335 a 341 (solicitud de suspensión), 371 a 374 (remisión de copia del expediente), 375 a 396 (alegaciones, propuesta de prueba, nueva solicitud de suspensión y recusación del instructor), 472 a 483 (alegaciones sobre la denegación de la suspensión y de la recusación), 1265 a 1300 (alegaciones a la propuesta de resolución), 1450 a 1459 (recurso de reposición contra la resolución sancionadora).

En segundo lugar, ha de tenerse presente que el presupuesto sobre el que descansa la sanción impuesta a don Pedro Francisco viene constituido por la orden de inmovilización del fichero "DOMICILIOS" por resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de febrero de 2009, cuya legalidad, según se ha dicho antes, fue confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de abril de 2010 (recurso 428/2009), la cual, a su vez, ganó firmeza tras desestimar la Sección Sexta de esta Sala Tercera en sentencia de 22 de octubre de 2013 el recurso de casación nº 4126/2010 interpuesto contra ella por SABERLOTODO.

En tercer lugar, no se discute que el requerimiento para que cesasen los tratamientos de ese fichero se hizo a SABERLOTODO y no a don Pedro Francisco personalmente. No obstante, tampoco está en discusión que él es el Administrador Único de dicha sociedad, se presenta como propietario del fichero "DOMICILIOS", consta como encargado de los tratamientos de los datos que en él obran y ha reconocido (folio 85) que conocía la orden de inmovilización del fichero. La propia sentencia de la Audiencia Nacional viene a admitir ese conocimiento.

En cuarto lugar, hay que decir que no están en discusión más extremos que el de si, en las circunstancias señaladas, el hecho de que no se hubiera requerido personalmente a don Pedro Francisco para que cesase en la utilización del fichero "DOMICILIOS" determina, como ha dicho la Audiencia Nacional, la nulidad de la resolución que le sancionó porque se le ha causado indefensión o si, por el contrario, tal como mantienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, dichas circunstancias excluyen que materialmente la haya sufrido. Con esto se quiere decir que no ha habido debate en el proceso sobre los hechos restantes considerados probados por la Agencia Española de Protección de Datos, en particular la inobservancia por don Pedro Francisco de la orden de inmovilización, su subsunción en el artículo 44.4 d) de la Ley Orgánica 15/1999 ni sobre la legalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta.

Por último, ayudará tener presentes los preceptos relevantes de este texto legal.

Ante todo, el artículo 3 que recoge las definiciones legales. Interesan las que siguen:

"

  1. Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

(...)".

El artículo 37 incluye entre las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos éstas:

"f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley".

Y, ya en el Título VII, dedicado a las infracciones y sanciones, el artículo 49 contemplaba la potestad de inmovilización de ficheros en estos términos:

"En los supuestos constitutivosde infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

Por su parte, el artículo 43 prescribe:

"1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley".

El artículo 44.4 d) tipificaba esta infracción muy grave:

"d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos ...".

En fin, el artículo 45, dedicado a los tipos de sanciones, fija en su apartado 3 estas cuantías para las infracciones muy graves: de 300.001 € a 600.000 €. Y su apartado 4 sienta los criterios para graduarla en cada caso.

SEXTO

La resolución de los dos motivos de casación --que, por su conexión, vamos a abordar conjuntamente-- pasa por establecer cómo ha de entenderse la prohibición de indefensión que resulta del artículo 24 de la Constitución en el particular contexto en que nos encontramos.

No parece dudoso, porque la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala se pueden considerar constantes a estos efectos --además de las sentencias invocadas por el Abogado del Estado, se pueden recordar entre las del Tribunal Constitucional las siguientes: 127/2011 , 32/2009 , 18/2005; y estas otras del Tribunal Supremo: de 14 de diciembre (casación 632/2011 ) y 27 de septiembre (casación para unificación de doctrina 396/2010), ambas de 2012 ; 24 de abril de 2004 (casación 2912/2002 ) y de 12 de mayo de 2003 (casación 2344/1999 )-- que en el ámbito del Derecho sancionador la indefensión relevante es aquella de carácter real o material, no la meramente formal. Es decir, la que se produce cuando el interesado no puede desvirtuar los cargos que se le imputan porque no ha podido conocer la acusación o las razones en que descansa o porque se le ha privado de datos o elementos de juicio imprescindibles para combatir la actuación sancionadora dirigida contra él. En cambio, no habrá dicha indefensión material en los supuestos en los que el interesado, aunque se haya producido algún defecto en el procedimiento, sin embargo conozca sin lugar a dudas qué es lo que se le imputa y por qué.

Ciertamente, estas formulaciones, expresadas en términos generales son muy fáciles de entender y no habrá especiales dificultades en aceptarlas. Los problemas, como es natural, surgen cuando se trata de aplicarlas a los casos concretos y determinar si en unas singulares circunstancias el interesado tenía realmente o no el conocimiento preciso del reproche sancionador que se le estaba haciendo y de sus consecuencias. Es decir, si realmente padeció o no indefensión.

Pues bien, aquí sucede que don Pedro Francisco admitió haber tenido conocimiento de la inmovilización de su fichero "DOMICILIOS", del cual, además, es el encargado de los tratamientos según consta en el Registro General de Protección de Datos, y no ha desvirtuado las imputaciones de la Agencia Española de Protección de Datos que señalan la continuidad en la actividad de ese fichero pese a la existente orden de inmovilización y su concreta responsabilidad al respecto. Por otro lado, es cierto que, como apunta el Abogado del Estado, esa inmovilización tiene una naturaleza objetiva pues sirve para evitar la vulneración del derecho a la protección de datos constitutiva de infracción grave o muy grave originada por tratamientos contrarios a la Ley Orgánica. Su razón de ser no descansa, pues, en la cualidad de un determinado sujeto, no responde a criterios sentados intuitu personae sino a la continuidad de tratamientos ilícitos y a su carácter lesivo del derecho fundamental. De ahí que consista en la prohibición de que se use el fichero inmovilizado. Estas características de la inmovilización se perciben con absoluta claridad en este caso porque la orden de cese de los tratamientos del fichero "DOMICILIOS" obedece a que los datos personales obrantes en él se obtuvieron de manera ilegítima.

Establecidas estas premisas, vemos que se ha dado el presupuesto de hecho contemplado por el artículo 44.4 d) de la Ley Orgánica 15/1999 : existía un previo requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos y, sin embargo, no se cesó en el tratamiento de los datos del fichero "DOMICILIOS". Y ese requerimiento, aunque no se le hizo personalmente a don Pedro Francisco , ni podía ser desconocido por éste --en cuanto Administrador Único de SABERLOTODO, encargado de los tratamientos del fichero y, según destacó en el expediente, propietario del mismo-- ni, de hecho, lo desconoció. Al contrario, era plenamente consciente de él tal como ha admitido.

Debe observarse, además, que no se cuestionó en la instancia la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos desde la perspectiva de la legalidad de la infracción, o sea del cumplimiento del tipo, sino exclusivamente en tanto el sancionado no fue parte en el procedimiento que condujo a la orden de inmovilización. Esta es la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Nacional.

En estas particulares circunstancias, debemos decir que la resolución recurrida en la instancia no puede considerarse lesiva del derecho de defensa en el procedimiento dirigido a sancionar el incumplimiento de la orden de inmovilización. Don Pedro Francisco ha conocido todas las actuaciones de la Agencia Española de Protección de Datos, sabía que el fichero "DOMICILIOS" estaba inmovilizado, no respetó la prohibición de utilizarlo e, incoado ese procedimiento, se le notificó tal hecho, participó activamente en el expediente, impugnó en él cuanto consideró conveniente a su derecho, se le notificó la propuesta de resolución, alegó contra ella y recurrió en reposición la resolución sancionadora. No se advierte en esta secuencia ningún rasgo de indefensión. Y el único en que se fija la Audiencia Nacional, no habérsele hecho personalmente el requerimiento de cesar en los tratamientos, materialmente no produce el efecto lesivo del artículo 24 de la Constitución que apreció la sentencia recurrida, pues, al margen de que esa inmovilización, fue confirmada judicialmente, don Pedro Francisco la conocía y no pudo no conocer tampoco el proceso judicial en que esa confirmación se produjo.

En efecto, además de lo que consta en el expediente, en la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 26 de diciembre de 2012 (casación 4126/2010 ) se recoge como "en fechas 30 de julio de 2008 y 21 de octubre de 2008, los inspectores de la AEPD acudieron a la sede de Saberlotodo Internet, S.L. debidamente autorizados y en presencia del Administrador de la empresa Saberlotodo Internet, S.L., D. Pedro Francisco , y con su colaboración, accedieron a través de la web de Saberlotodo al fichero "Domicilios", para verificar su contenido y efectuar las comprobaciones oportunas. El resultado de dichas inspecciones, efectuadas en el domicilio de la empresa recurrente, obtenido con observancia de las garantías exigibles, constituye la prueba en que se basa la decisión de la AEPD de inmovilización del fichero que ahora se enjuicia".

Insistimos, pues, en que el sancionado ni desconoció que el fichero estaba inmovilizado ni que su empresa estaba cuestionando la legalidad de tal medida cautelar, ni, en fin, se vio impedido de recurrir contra una decisión que le impedía usar su fichero.

De ahí que proceda acoger los motivos de casación y anular la sentencia y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Francisco .

SÉPTIMO

Se debe subrayar, por último, que a tal resultado conduce la correcta aplicación tanto de las normas recogidas en el artículo 24 de la Constitución cuanto de las que regulan el derecho fundamental a la protección de datos personales.

El derecho a la tutela judicial efectiva y las manifestaciones o desarrollos del mismo que han hecho la propia Constitución y la interpretación que ha recibido del Tribunal Constitucional son elementos esenciales del Estado de Derecho en que España se ha constituido conforme a su artículo 1.1 . Este Estado de Derecho no es una estructura vacía de contenido sino que se distingue por limitar el poder para garantía de los derechos de las personas. Son los derechos su razón de ser y especialmente los que se han considerado derechos fundamentales.

Entre ellos se cuenta el que protege los datos personales de los individuos. Es uno de los que integran la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( artículo 8), lo proclama el artículo 16 de su Tratado de Funcionamiento, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo ha considerado como una de las manifestaciones del derecho a la vida privada reconocido por el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, en nuestro ordenamiento jurídico, lo ha reconocido como tal la sentencia 292/2000 del Tribunal Constitucional que, de este modo, completa una evolución iniciada con su sentencia 254/1993 y anunciada por la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, al hablar del establecimiento de un nuevo y más consistente derecho a la privacidad.

En el tiempo transcurrido, la relevancia del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal se ido haciendo cada vez más patente a medida que las transformaciones que aporta la tecnología y, en particular, la aplicada a la información y a las telecomunicaciones se hacen más intensas. De ahí que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014 (asuntos acumulados Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros C-293/12 y C-594/12) haya fundamentado en su respeto, mejor dicho en las insuficientes garantías para el mismo, la declaración de invalidez de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. Y de ahí, también, que la posterior sentencia de ese mismo Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2014 (asunto Google Spain, S.L . y Google Inc y Agencia Española de Protección de Datos y Mario Costeja González C-131/12) reconociera que el Derecho de la Unión Europea conduce a una interpretación de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que contemple el derecho de un afectado a que los prestadores de servicios de motor de búsqueda eliminen de los resultados de las que se hagan por el nombre y apellidos de un afectado aquellos datos a los que el transcurso del tiempo hayan privado de la calidad exigida legalmente.

Esa relevancia del derecho fundamental a la protección de datos está presente e inspira la regulación que ha recibido en la Ley Orgánica 15/1999 de la que forma parte su régimen sancionador y explica las infracciones que tipifica y la entidad de las sanciones pecuniarias que contempla. En este contexto ha de valorarse la que se impuso a don Pedro Francisco , visto que desatendió, conociéndola, la orden de inmovilizar un fichero con datos de más de treinta y cuatro millones de personas ilegítimamente obtenidos .

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 1651/2013, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que anulamos.

(2º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto con el nº 2/2011 por don Pedro Francisco contra la resolución de 21 de septiembre de 2011 de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se le impuso una sanción de 600.000 € por considerarle autor de la infracción muy grave tipificada en el artículo 44.4 d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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