STS, 30 de Junio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:2939
Número de Recurso3051/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3051/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA XUNTA DE GALICIA contra sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada en el recurso 1021/08 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida LA SOCIEDAD CIVIL ESCUELA SUPERIOR DE EMPLEO DE GALICIA (ESEGA, S.C.), Dª Concepción y D. Cecilio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Escuela Superior de Empleo, sociedad civil (ESEGA, SC), doña Concepción y D. Cecilio contra la resolución de 15 de julio de 2008 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de abril de 2008, por la que se revoca expresamente la autorización de apertura y funcionamiento otorgada a ESEGA mediante Orden de 29 de julio de 2003 y Orden de 7 de septiembre de 2004, estableciendo que los efectos de la revocación sean con fecha 31 de agosto de 2008, a la finalización de dicho curso escolar, ampliado posteriormente dicho recurso a la Orden de 28 de agosto de 2008 de la Consellería de Educación, por la que se hace pública aquella revocación de la autorización, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones y condenamos a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Xunta de Galicia, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... tras los trámites oportunos, Sentencia por la que casando y anulando la Sentencia recurrida dicte nuevo pronunciamiento desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la adversa".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2013 .

El asunto tiene origen en la resolución de 14 de abril de 2008 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, confirmada en reposición con fecha 15 de julio de 2008, por la que se revoca la autorización a ESEGA S.C. como centro de Formación Profesional de titularidad privada. Esta revocación de la autorización fue debida a varias irregularidades graves del centro con respecto a tres alumnos.

Disconforme con ello, acudió la citada entidad a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, tras un cuidadoso examen de la prueba, declara acreditados los hechos en que la Administración fundó la decisión de revocar la autorización del centro de Formación Profesional; y a continuación analiza, uno por uno, todos los reproches dirigidos por la demandante contra el acto administrativo recurrido, concluyendo que todos ellos están injustificados. Llegados a este punto, sin embargo, recuerda que, haciendo uso de la facultad contemplada en el art. 65.2 LJCA , la propia Sala de instancia planteó a las partes la tesis sobre la posible relevancia de los arts. 14 y 23 de la Ley Orgánica 8/1985, sobre el Derecho a la Educación , para la solución del litigio. Dice la sentencia impugnada a este respecto:

En definitiva, es necesario acudir al artículo 23 de la LO 8/1985 para conocer cuando procede el expediente de revocación. Este precepto, después de establecer que "La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa", así como que "La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Le" y que "Estos centros gozarán de plenas facultades académicas", añade en su inciso final que "La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos".

El mencionado artículo 14 de la LO 8/1985 establece en su apartado 1 que "Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos". En su apartado 2 concreta que "Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares" (...).

Es de toda lógica que si se exigen unos requisitos mínimos para que pueda otorgarse a los centros docentes privados la autorización administrativa, correlativamente pueda revocarse aquélla en caso de que dejen de reunirse los propios requisitos mínimos, y no otros. A la vez resulta evidente que el artículo 14.2 de la LO 8/1985 , si bien remite al desarrollo reglamentario el establecimiento de esos requisitos mínimos, especifica que estos necesariamente han de referirse a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares. Por tanto, no es conforme a Derecho el expediente de revocación que se inicie, tramita y resuelva en base a una causa diferente de aquéllas.

Ello es lo que ocurre en el caso presente, pues resulta evidente que el supuesto de autos no se refiere a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares, sino a la carencia de titulación de tres alumnos que fueron admitidos a la realización de ciclos formativos de grado medio y superior pese a no reunir la titulación exigida por la normativa vigente.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 14 , 23 y 38 de la Ley Orgánica 8/1985 . Argumenta la recurrente, en sustancia, que la referencia al incumplimiento de los requisitos mínimos no debe entenderse como una causa tasada de revocación de la autorización, sino que es posible establecer otras circunstancias determinantes de tal revocación. Esto es lo que ocurriría con el art. 20 del Decreto 133/1995 de la Xunta de Galicia , recogido en el pasaje arriba transcrito, que prevé la posibilidad de revocar la autorización por "los incumplimientos de normas de régimen académico que reglamentariamente se determinen".

Siempre en este orden de consideraciones, añade la recurrente que los requisitos mínimos a que hacen referencia los arts. 14 y 23 de la Ley Orgánica 8/1985 tienen como finalidad "impartir las enseñanzas con garantía de calidad", tal como se afirma en el primero de dichos preceptos legales. Esta mención expresa a la garantía de calidad constituiría una especie de cláusula abierta que, siempre en opinión de la recurrente, abonaría la idea de que no hay una lista de causas tasadas de revocación de las autorizaciones aquí consideradas.

TERCERO

Abordando ya la cuestión planteada, es preciso comenzar señalando que la invocación del art. 38 de la Ley Orgánica 8/1985 constituye una cuestión nueva, que no fue debatida en la instancia ni tenida en cuenta por la sentencia impugnada. De aquí que no sea procedente examinarla en esta sede.

Cabe observar, en todo caso, que el mencionado precepto legal es aquí irrelevante, pues regula las condiciones exigibles para poder cursar estudios de Formación Profesional; no las causas que pueden dar lugar a la revocación de la autorización de los centros docentes. Y si bien es verdad que una de las irregularidades achacadas a ESEGA S.C. por la Administración fue precisamente haber admitido a tres alumnos que no reunían dichas condiciones, la interpretación que la sentencia impugnada hace de las causas determinantes de la revocación de la autorización en nada vulnera ni contradice la regulación que el art. 38 de la Ley Orgánica 8/1985 hace del acceso a los estudios de Formación Profesional.

CUARTO

En cuanto a la pretendida infracción de los arts. 14 y 23 de la Ley Orgánica 8/1985 , argumento central de este recurso de casación, no hay tal. El art. 23 dispone, entre otras cosas, que "la autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos"; es decir, los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con el art. 14 del mismo cuerpo legal . Ello significa que, en el espíritu de la Ley Orgánica 8/1985, una medida tan drástica como la revocación de la autorización de los centros docentes está prevista únicamente para aquellos supuestos en que dejen de satisfacerse los requisitos mínimos; no para otras situaciones. Si a ello se añade que los requisitos mínimos, según el citado art. 14, han de referirse a "titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares", es claro que otras irregularidades -como las que la Administración reprocha a ESEGA S.C.- no pueden dar lugar a la revocación de la autorización con arreglo a la Ley Orgánica 8/1985. El razonamiento de la sentencia impugnada debe, así, reputarse correcto.

Sentado todo esto, no es ocioso hacer dos observaciones adicionales. Una es que no corresponde a esta Sala determinar el significado y alcance a dar al inciso del art. 20 del Decreto 133/1995 de la Xunta de Galicia relativo a "incumplimientos de normas de régimen académico" como posible causa de revocación de la autorización: se trata de una norma de derecho autonómico gallego, sobre la que la Sala de instancia tiene la última palabra.

La otra observación es que tal vez existan irregularidades que, desde el punto de vista de la correcta gestión del servicio de la educación, sean tan merecedoras de una respuesta drástica como lo es el incumplimiento de los ya examinados requisitos mínimos. Pero ésta es una cuestión de política legislativa, que habría de afrontarse mediante la correspondiente reforma de los arts. 14 y 23 de la Ley Orgánica 8/1985 .

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.500 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.500 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 3912/2018, 19 de Octubre de 2018
    • España
    • October 19, 2018
    ...de que exista una falta de concreción de las causas que amparan la medida extintiva, con cita de las SSTS de 17/09/2012, 12/06/2012 y 30 de junio de 2015 (RSU 2769/2014) y de Sentencias de éste y de otros Tribunales Superiores de Justicia (que no constituyen Indiscutida la realidad de las c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR