STS, 2 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2015:2933
Número de Recurso569/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, número 569/2012 , interpuesto por D. Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad PANACEA LIMITED , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 328/2010 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de junio de 2010, en materia de liquidación del Impuesto de no Residentes, de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.

Se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina que hemos de resolver, fue dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PANACEA LIMITED, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatoria de recurso de alzada deducido respecto de la del Tribunal Regional de Madrid, de 23 de noviembre de 2009, que había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación por el Impuesto de No Residentes, de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, girada como consecuencia de la formalización del Acta A02, número 71378553, que tuvo lugar en 29 de noviembre de 2007, en la que se hacían constar los siguientes hechos:

"La entidad Panacea Limited adquiere 57 apartamentos en el conjunto residencial Subset Beach , en Benalmádena (Málaga), siendo plena propietaria de los mismos.

-Sobre los citados apartamentos se constituye un Club de time sharing, denominado "Subset Beach Club" por las entidades SUNSET DEVELOPMENTS LIMITED Y SUNSET BEACH CLUB MANAGEMENT LIMITED (socios fundadores). El Club está constituido por los socios fundadores y socios ordinarios, que serán los que vayan adquiriendo sus semanas y la finalidad de éste es asegurar a los socios los derechos exclusivos de ocupación.

-Del dominio pleno sobre los apartamentos, se desgaja, desde la fecha de constitución del Club, el derecho de uso y ocupación, que se divide en 51 semanas del año, atribuyéndose a cada semana un certificado de socio, que faculta a su titular para ocupar un apartamento durante una semana cada año.

-Cesión a la sociedad SUNSET DEVELOPMENTS LIMITED de estos títulos en virtud de la cláusula 9 de los Estatutos del Club, en dicho documentos no ha intervenido PANACEA LIMITED.

-Aceptación tácita, por parte de la propietaria, PANACEA LIMITED, de dicha cesión, que no consta en documentos alguno, consintiendo esa ocupación año a año de sus apartamentos por parte de SUNSET DEVELOPMENT LIMITED y consintiendo la comercialización en el mercado de los derechos de ocupación. Y finalmente la ocupación de los apartamentos pro los adquirentes de los títulos.

-Las sociedades fundadoras del club de time Sharing transfieren las acciones de la propietaria un fideicomisario independiente. Dicho administrador fiduciario es Close Trastees LTD, cuya sede está en la Isla de Man.

-SUNSET DEVELOPMENT LIMITED se dedicó a vender a terceros los derechos de ocupación."

Añadía el actuario que éste es el verdadero núcleo del negocio del time sharing: una vez que SUNSET DEVELOPMENT LIMITED crea la sociedad propietaria, se apropia los derechos de ocupación dividiendo el uso de cada apartamento en 52 semanas y comercializando 51.

A partir de lo anterior, señalaba el actuario en el acta incoada que la entidad propietaria, PANACEAL LIMITED, es una entidad cuya residencia se encuentra en la República de Irlanda, careciendo en nuestro País de establecimiento permanente y estando sujeta al IRNR, al obtener rendimiento derivados de la propiedad de bienes inmuebles, añadiendo que está vinculada con la Entidad que se atribuye los derechos de ocupación SUNSET DEVELOPMENTE LIMITED.

El hecho imponible es en este caso la cesión de uso o el consentimiento de cesión de uso y ocupación de los inmuebles que efectúa PANACEA LIMITED en favor de SUNSET DEVELOPMENT LIMITED y dicha cesión tiene la consideración de rendimiento derivado de inmuebles en España.

Dicho lo anterior, señalemos que la sentencia impugnada que puso fin al recurso contencioso-administrativo identificado como número 328/2010 , tiene la siguiente parte dispositiva:

"F A L L O: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad PANACEA LIMITED, contra la resolución de fecha 30 de junio de .2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y DECLARAR que dicha resolución es conforme a Derecho.

Sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

No conforme con dicha sentencia, PANACEA LIMITED interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, mediante escrito presentado en su nombre por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en la Sala de instancia, en 15 de noviembre de 2013, solicitando la anulación de aquella y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado también en la Sala de instancia, en 5 de febrero de 2014, en el que solicita su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 1 de julio de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia expone en el Fundamento de Derecho Tercero la postura de la entidad recurrente, basada sustancialmente en ser meramente propietaria formal de los 57 apartamentos adquiridos en Benalmádena.

En efecto, se indica en el referido Fundamento de Derecho Tercero:

"La primera cuestión que se debe abordar es si, como afirma el TEAC existe un hecho imponible sujeto a tributación, postura de la Administración y que consiste en la cesión de uso o el consentimiento de cesión de uso y ocupación de los inmuebles que efectúa la entidad Panacea Limited a favor de SunsetDevelopmentLimited, y que dicha cesión tiene la consideración de rendimiento derivado de inmuebles sitos en España.

La actora niega esta primera premisa, y sostiene que, según los términos empleados por la misma Inspección y el TEAC, la hoy recurrente Panacea, ejerce una mera titularidad formal sobre los apartamentos, desprovista de las facultades de uso y disfrute de los mismos. Afirma que si se reconoce que desde la fecha de adquisición de los apartamentos o desde la constitución del Club, el 3 de junio de 1986, se desprendió Panacea Limited del uso y disfrute de los mismos, no existe tal cesión del uso y ocupación por cuanto tales derechos no le pertenecian.

Expone la actora en su escrito rector cual es el mecanismo de funcionamiento del llamado negocio de la multipropiedad : una empresa promotora paga una serie de inmuebles que amuebla y posteriormente vende el derecho a usarlos dividido en semanas . Manifiesta que en los paises anglosajones, el sistema jurídico tradicional usado desde los años 60 es el conocido como Sistema Club-Trustee, sistema que garantiza los derechos de los adquirentes de semanas sobre la base de que el control de la propiedad se ejerce por un Trustee-fiduciario independiente. El Trustee se ocupará de que los inversores particulares no resulten defraudados en sus expectativas impidiendo que los propietarios de los inmuebles puedan perturbar la utilización de los mismos por los miembros del Club ( por ejemplo vendiendo o gravando tales inmuebles).

Y concluye que el promotor, compra los inmuebles y los paga pero la propiedad no es adquirida por él sino por un Trustee- fiduciario independiente, normalmente mediante una sociedad subsidiaria suya, conocida como owningcompany o sociedad propietaria. Inicialmente el derecho de uso de los inmuebles corresponde integramente al promotor por haber pagado y amueblado los referidos inmuebles e irá vendiendo los derechos de ocupación/semanas de multipropiedad hasta finalizar sus existencias , y llegado este momento puede disolverse o dedicarse a otra cosa. Los titulares de los derechos de uso/semanas conforman el Club de multipropietarios cuyo funcionamiento es similar al de una comunidad de vecinos y que la ley 42/98, llama "Comunidad de Titulares", sin que la sociedad propietaria tenga ningún derecho económico sobre el inmueble, ya que desde el instante de la compra el uso indefinido recae primero en el promotor y luego en los sucesivos compradores de tal uso dividido en turnos. Con la constitución de un Club de multipropietarios y el contrato de fiducia, se encarga al Trustee fiduciario que una de sus sociedades sea la propietaria de los inmuebles si bien en beneficio de los que en cada momento sean titulares del uso del mismo y nunca en beneficio propio. Por ello desde el mismo momento de la compra se desgaja el derecho de ocupación y utilización total de los inmuebles, que inicialmente es asignado al promotor en contrapartida justa por haber pagado los inmuebles.

Expuesto dicho mecanismo, afirma la actora que esto es lo acontecido en el presente supuesto: la promotora Subset Development Limited compró unos apartamentos en Benalmádena que en virtud de la constitución del Club y el Acuerdo de fiducia con Close Trastees LTD se escrituraron a nombre de Panacea, la "owningcompany" o sociedad propietaria, controlada por Close Trastees LTD.

Y manifiesta que contradictorio con lo realmente acontecido, pretender que en Panacea Limited se produce una renta derivada de la cesión de unos derechos, que desde hace muchos años antes a los que se refiere la inspección, ya no le correspondían, por lo que considera que no concurre el presupuesto de hecho cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria por el IRNR. Cita sentencias del TSJ de Andalucía."

Tras ello, la sentencia, con invocación de las dictadas con anterioridad por la propia Sala en los recursos contenciosos- administrativos 415/2010 y 432/2010, rechaza la postura de la demandante y confirma la resolución del TEAC, que consideraba que existe una cesión tácita del uso de lo apartamentos por parte de PANACEA LIMITED, que se presume retribuida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, vigente para los ejercicios 2002 y 2003, y 12.2 del Texto Refundido de la Ley del mismo impuesto, de 5 de marzo de 2004, aplicable a los ejercicios 2004 y 2005, añadiendo que existía vinculación entre PANACEA LIMITED y SUNSET DEVELOPMENT LIMITED, dado el poder de decisión de ésta sobre aquella ( artículos 16.2.m) de la Ley 43/1995 y Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004), pues así se deducía de la cláusula 7.2 de los Estatutos del Club, según la cual, los socios fundadores pueden disponer de las acciones de la sociedad propietaria para cederlas a un depositario independiente.

SEGUNDO

Frente a ello, la entidad PANACEA LIMITED, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, alegando que las sentencias que se invocan para contraste llegan a pronunciamientos contradictorios, puesto que afirman que "no ha quedado acreditada la vinculación entre la promotora y la recurrente y que la cesión de uso de los inmuebles haya producido una renta presunta sujeta a tributación en e Impuesto sobre la Renta de los no Residentes".

Las Sentencias que se aportan para contraste son la siguientes:

.-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 493/2004).

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 488/2004).

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 454/2005 ).

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de mayo de 2012 (recurso contencioso- administrativo 274/2009 ).

TERCERO

Pues bien, para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en servidora del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, el recurso se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con la que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

Por otra parte, y por la importancia que va a tener en nuestra decisión en el presente caso, debemos señalar que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011, RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011, RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011, RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011, RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012, RC 3.308/2.011 )".

CUARTO

Así las cosas, en el presente caso, la sentencia impugnada entiende que PANACEA LIMITED es la propietaria de los 51 apartamentos, situados en Benalmádena (Málaga), pues así resulta del título de adquisición, sin que haya documentación en contrario que justifique la cesión de alguna de las facultades del dominio y que aquella sea simplemente una sociedad conocida en el Derecho anglosajón como "owningcompany", por lo que la existencia de los títulos de uso y ocupación de los apartamentos por semana en poder SUNSET DEVELOPMENT LIMITED solo tiene su origen en una cesión de los mismos tácitamente consentida por PANACEA LIMITED y los rendimientos se obtienen por aquella, sociedad situada en paraíso fiscal y distinta de la que debiera percibirlos.

Por ello, a partir de la confirmación de la existencia de vinculación, se ratifica también el criterio de la Administración Tributaria, de liquidar los rendimientos derivados de la cesión de los apartamentos a precios de mercado (recuérdese que el artículo 16.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , dispone "a los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá que existe vinculación entre dos sociedades cuando participen directa o indirectamente, al menos en el 25 por 100, en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una sociedad ejerza en otras funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión." )

En cambio, las sentencias aportadas para contraste, reseñadas en el Fundamento de Derecho Segundo, tienen de común que sobre la base de los documentos aportados, aceptan la cualidad de propietaria meramente formal (fiducia) de las entidades recurrentes, sin que el derecho de uso haya formado parte nunca de su patrimonio y rechazan que exista vinculación entre la sociedad propietaria y la promotora, que el mismo día de la constitución del Club cede las acciones representativas del capital de aquella a un fiduciario. E incidiendo en esto último, en todas ellas se reprocha a la Administración que para establecer la cesión de uso se esté a la letra de la ley y no se haga lo mismo para establecer la vinculación.

Estamos, pues, ante un problema de apreciación del material probatorio obrante en cada caso en autos, frente al cual el recurso de casación para la unificación de doctrina no es instrumento adecuado de impugnación, según ha quedado expuesto con anterioridad.

A la cuestión ahora planteada en el presente recurso se refiere, con buen criterio, la Sala de instancia, al señalar en el Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:

"La identidad de las cuestiones ahora planteadas con las ya resueltas en los recursos citados, obliga a la desestimación de la presente demanda, y por lo que respecta a las supuestas contradicciones existentes entre las diversas sentencias dictadas por esta Sala y otros órganos judiciales, ya se ha pronunciado en Tribunal Supremo que en el recurso de unificación de doctrina 3817/2012, sentencia de 21 de marzo de 2013 , afirma que no existe tal contradicción sino distinta valoración de la prueba y de los hechos por parte de los tribunales de justicia.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y tras un análisis detallado de los argumentos empleados por la parte recurrente, debemos concluir que, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de las normas aplicables y de la jurisprudencia, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Respecto de las identidades subjetiva, objetiva y causal, como la denomina la parte recurrente, se ha limitado a afirmar que concurre respectivamente, por partir la Administración en todos los casos de existencia de vinculación, la objetiva porque en ningún caso se ha acreditado las circunstancias determinantes de la misma y la cesión de uso gratuito para levantar una liquidación, y, por último, en todo los supuestos los recurrentes basaron sus pretensiones en la vulneración de la actividad probatoria de la Administración pues no han probado ni cómo ni porqué la sociedad de ventas tenía poder de decisión sobre los recurrentes; y a continuación respecto de la vinculación se limita a reproducir parcialmente las sentencias 274/2009 y 454/2005 de la Audiencia Nacional , esta última no había sido señalada como sentencia de contraste, y 408/2002 del Tribunal Superior de Justicia; sobre la cesión gratuita hace los propio respecto de la 274/2009 y la 190/2001 del TSJ. Finalizando alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artº 105 de la LGT , por falta de justificación en la sentencia y en la resolución del TEAR de que haya quedado acreditada la vinculación del artº 16.2.m), teniendo en cuenta la promotora en dicha fecha no existía por haber sido disuelta, sin atender a los medios de prueba que la parte presentó, y en infracción del artº 16 de la LIS , porque ante una misma situación fáctica y habiendo presentado la recurrente medios de prueba al efecto, se ha concluido que se ejercía un poder de decisión de una empresa respecto de otra, cuando no era accionista de la entidad y había desaparecido la promotora, además no se tiene en cuenta que para el año 2005 era aplicable el Real Decreto Legislativo 4/2004, infringiéndose de nuevo el artº 16 al fijar el valor de mercado.

Como se observa, no existe doctrina encontradas, a pesar del esfuerzo que desarrolla la parte recurrente, sino simple y llanamente distinta valoración de los hechos, sin que sea el recurso de casación para unificación de doctrina el adecuado para corregir la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia o corregir la inadecuada aplicación de la norma cuando no existe doctrina encontradas. En ningún caso puede utilizarse el recurso de casación para unificación de doctrina como si se tratara de un recurso de casación ordinario ya que no nos hallamos ante un supuesto de contradicción de doctrina, sino ante una mera discrepancia de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, razonablemente justificada, en atención a los distintos parámetros que utiliza en cada uno de los procesos, respecto de los antecedentes fácticos y material probatorio del que en cada caso se vale el Tribunal a quo para concluir como lo hace. Por consiguiente, no hay doctrina que unificar, ya que de la sentencia impugnada no resulta que el Tribunal desconozca la doctrina legal, sino que tiene por probados unos hechos en atención a la valoración que hace del material probatorio.

Tanto la sentencia recurrida como las citadas de contraste (que tratan de idéntico problema en relación a la tributación de los aprovechamientos obtenidos por un club de multipropiedad ó de aprovechamiento por turnos) son conformes en que es esencial determinar la vinculación entre las empresas recurrentes y las diferentes empresas gestoras de la actividad de uso de los apartamentos en cada una de las urbanizaciones en que se ha establecido ese sistema de aprovechamiento por turnos.

La sentencia objeto de recurso, con transcripción de sentencias en las que se trataron y resolvieron idénticas cuestiones que las objeto de debate, concluye que "teniendo la sociedad News Century HollidaysLimited, con residencia en la misma isla de Man, que la analizada en la citada sentencia, por lo que se tienen por reproducidos a los efectos de contestar a las alegaciones de la recurrente en el presente recurso, a efectos de evitar innecesarias reiteraciones", para a continuación añadir que "En este caso, como se razona en la resolución recurrida, el beneficio se obtiene directamente por News Century HollidaysLimited quien, no tiene bienes en España y reside en un paraíso fiscal, territorio con baja o nula tributación y con restricciones en cuanto al suministro de información con transcendencia tributaria, por lo que teniendo en cuenta el contenido de los contratos y la relación entre la citada sociedad y la recurrente debe concluirse, conforme a los razonamientos expresados, la existencia de vinculación entre la sociedad que obtiene el rendimiento y la sociedad que lo debería recibir, en cuanto propietaria de los inmuebles (HALEHART LIMITED). No quedando acreditado por la recurrente, como le correspondía conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria , que el pago de los apartamentos lo sea como contraprestación a tener la facultad de uso sobre los mismos desde el mismo momento de la adquisición, por lo que debe concluirse que queda debidamente justificado el criterio de la Administración consistente en al existencia de una renta presunta por el consentimiento en la cesión de uso de los inmuebles.

Debemos puntualizar, que al igual que en el caso analizado en la sentencia citada, la discrepancia con los criterios de valoración no supone en modo alguno que deba considerarse no debidamente motivada la valoración efectuada por el informe del arquitecto que se cuestiona, que se ha ajustado a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley General Tributaria , sin que la entidad recurrente se haya presentado tasación pericial contradictoria, debiendo considerarse conforme a derecho la valoración efectuada teniendo en cuenta la renta arrendaticia, pues es la que resulta procedente para valorar el rendimiento de un bien inmueble cuyo uso se ha cedido, como en el presente caso. Puede añadirse que, por las razones expuestas, carecen de relevancia las alegaciones referidas a que la recurrente no era la propietaria de los inmuebles, pues en nada altera el importe de la valoración efectuada.

Por otro lado, puede añadirse también, frente a los argumentos de la recurrente, que aunque el contrato de cesión se produjo con anterioridad a los ejercicios objeto de regularización, lo que es objeto de tributación es la existencia de la cesión de uso, que mientras no se extinga, ha de considerarse subsistente, ha de concluirse que se produce rendimiento en la forma que es considerado en la liquidación, que es lo que ha ocurrido en los ejercicios objeto de regularización".

Como se observa, la cuestión en disputa no es jurídica, simple y llanamente la discrepancia entre la sentencia de instancia y las de contraste es la de una valoración diferente de pruebas y hechos y en las que en atención a los mismos la Sala de instancia concluye en la conformidad jurídica de la liquidación.

En el caso presente, la sentencia objeto de recurso y las resoluciones que le sirven de base fundamentaron debidamente su conclusión por lo que las diferencias entre las sentencias recurrida y las de contraste no se deben mas que a una diferente valoración fáctica de prueba y no a una diferente doctrina que hubiera justificado la admisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Por lo expuesto, debemos declarar no haber lugar al presente recurso de casación, al no darse el presupuesto de contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico entre la sentencia impugnada y las de contraste y siendo, por el contrario, la razón de decidir en cada una de ellas, la de la distinta apreciación probatoria de los hechos y circunstancias concurrentes, llevada a cabo por las respectivas Salas de instancia.

QUINTO

La decisión a la que llegamos ha de hacerse con imposición de costas a la recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración del Estado por este concepto, a la cantidad máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, para la unificación de doctrina, número 569/2012, interpuesto por D. Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad PANACEA LIMITED , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 328/2010 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de junio de 2010, en materia de liquidación del Impuesto de no Residentes, de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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