ATS 956/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5229A
Número de Recurso463/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución956/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 1ª), en el Rollo de Sala 37/2014 dimanante de las Diligencias Previas 3225/2011, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Salvador como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse y comunicar con Lorenza , por cinco años, costas, incluyendo las de la acusación particular y obligación de indemnizar a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Pérez actuando en representación de Salvador con base en dos motivos: 1) Por infracción del art. 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, conforme al art. 5.4 de la LOPJ , y 852 de la Lecrim . 2) Por infracción del artículo 66.1.6º del CP , en cuanto a la determinación de la pena impuesta, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción del art. 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, conforme al art. 5.4 de la LOPJ , y 852 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta la inexistencia de prueba de cargo por cuanto la declaración de la menor, prácticamente única prueba en que se basa la condena, no cuenta con los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Se hace alusión también a la prueba de descargo, destacando la testifical de la hija del acusado.

  1. La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2) ( STS 190/2015, de 6 de abril ).

  2. La sentencia declara como hechos probados que el acusado, en su domicilio, con plena conciencia de su ilicitud y guiado por un ánimo libidinoso, se acercó a la menor Lorenza , vecina suya, y amiga de su hija, también menor de edad, y aprovechando que ambas niñas se encontraban durmiendo en un sofá del salón de la casa, comenzó a tocar a la víctima en la zona genital por encima de la ropa.

La menor Lorenza se percató de lo que estaba sucediendo y se despertó sorprendida, girándose sobre si misma haciéndose la dormida, ante lo cual el acusado le cogió una pierna y se la puso encima de las suyas, aproximándose a ella y frotando sus genitales con los de la menor, quien ya no soportaba más la situación y viendo que el acusado no desistía, hizo gestos como de despertarse para que aquel parase, lo que motivó efectivamente que el acusado dejase de continuar con su propósito, levantándose del sillón como si nada hubiese ocurrido, abandonando la víctima su domicilio un tiempo después, cuando hubo desayunado, a fin de no dar impresión de que se había enterado de lo sucedido, encaminándose inmediatamente a su domicilio donde les contó a sus progenitores lo que había sucedido.

La prueba de que se valió la Sala fue la siguiente.

La declaración de la menor, que consideró plenamente creíble. La víctima mantuvo en el juicio un relato coherente, congruente con lo manifestado anteriormente en todo lo esencial, con respuestas directas y sin dudas, a pesar de haber transcurrido tres años desde los hechos. Evidencia gran madurez, con plena conciencia de lo ocurrido y de su trascendencia, muy lejos de un perfil fabulador. No consta que tuviera problemas y mantenía una relación cordial con el agresor, dormía en su casa en algunas ocasiones y nunca había apreciado en su conducta antes una connotación sexual.

En cuanto a las alegaciones de la defensa, manifiesta en primer lugar que hay contradicciones, si bien considera la Sala que no pueden considerarse sustanciales, solo aclaraciones.

Alega también que se trata de una venganza de la menor, porque el acusado incumplió una promesa de salir a desayunar fuera. La Sala califica esta posición de absurda. La menor niega que existiera enfado alguno, y el informe psicológico ahonda en la línea de que no era una niña caprichosa; existía además buena relación con la hija del acusado, destacándose en la sentencia que cuando la víctima abandona el domicilio se lleva con ella a su amiga, tres años menor, porque según dice, visto lo sucedido, no quería dejarla sola con su padre, por lo que evidencia un comportamiento protector hacia Elisabeth ., incompatible con la denuncia falsa de unos hechos, que iba a provocar que no estuviera más con ella.

En definitiva, concluye la Sala que ha creído firmemente a la víctima, cuya declaración además resulta corroborada por la declaración de su padre, así como por el informe de las psicólogas forenses sobre su personalidad.

Así, en cuanto a la declaración del padre de la menor, admite la Sala que se trata de un testigo de referencia, pero, tras descartar que actuara por móviles económicos, como llegó a apuntar la defensa, se destacan dos puntos: el primero, la percepción directa del estado en que se encontraba su hija cuando llegó a casa, manifestando que nunca la había visto así, oyó "gritos, llantos y desesperación"; y el segundo, que corroboró que la menor era responsable y centrada, y que no la creía capaz de acusar falsamente, lo que coincide con el informe psicológico.

El citado informe pericial, elaborado por dos peritos forenses, destaca la existencia de un síndrome postraumático posterior a los hechos, que la víctima no es una persona sugestionable, ni fantasiosa, y que tiene un alto nivel de inteligencia. Por lo tanto, este informe no hace sino corroborar la posición de la Sala en cuanto a la credibilidad de la menor.

Es cierto que la defensa también presentó un informe pericial, pero éste únicamente combate la metodología de las forenses, que califica de insuficiente. La sentencia efectúa un amplio examen de los criterios que se vienen utilizando en este tipo de informes, para concluir que la valoración de la pericial habrá de descansar en la autoridad científica del perito, su imparcialidad, la lógica utilizada, los métodos científicos aplicados y sobre todo la coherencia lógica en su argumentación; y utilizados estos criterios por la Sala, se concluye que puede valorarse el informe de los psicólogos como un elemento de corroboración de la declaración de la menor. Concluye la Sala que lo importante es lo que el informe recoge, no lo que el perito de la defensa entiende que no recoge, destacando que no por ser más extenso un informe, va a resultar más acertado.

Respecto a la prueba de descargo, se cuenta con la declaración del acusado, la cual varía de la fase de instrucción a la de juicio. Inicialmente dijo que la menor le pidió que le diera un masaje en el pie porque le dolía, lo que no sostiene después, ya que en juicio oral no dice nada del masaje, manteniendo que se limitó a ver el pie de la niña, porque tiene conocimiento de lesiones musculares ya que fue monitor de artes marciales. La Sala califica su declaración de inverosímil e irracional.

Del mismo modo, tampoco se considera creíble la declaración de la hija del acusado, ya que considera la Sala que se trata de un relato mecanizado, siendo sorprendente que, tres años después de los hechos, en el juicio oral, ofrezca un relato pormenorizado, absolutamente coincidente con el ofrece su padre ex novo en el plenario.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la víctima, corroborada por la testifical de su padre y el informe pericial, y no desvirtuada de contrario, puesto que ni la declaración del acusado ni la de su hija son creíbles para la Sala; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción del artículo 66.1.6º del CP , en cuanto a la determinación de la pena impuesta, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo manifiesta el recurrente que no está conforme con ninguno de los argumentos expuestos para individualizar la pena. Examina cada uno de ellos con el fin de desvirtuarlo y concluye que la pena, en caso de ser mantenida, debería reducirse a dos años de prisión.

  1. En lo que se refiere a la individualización de las penas, la STS 29-10-2014 establece que la individualización de la pena ha de hacerse de manera razonada, explicando los criterios utilizados por el Tribunal, a fin de controlar su corrección y la ausencia de toda arbitrariedad en la individualización de la pena; no obstante se admite que ante la omisión de un razonamiento expreso específicamente elaborado a tal fin, se supla esta falta por el resto de la fundamentación jurídica de la resolución, cuando de ella puedan obtenerse las valoraciones necesarias sobre las que se asiente la individualización penológica final.

  2. En el caso concreto la pena está extensamente motivada, explicando la Sala los argumentos que utilizó para su fijación. De un lado, se aparta de la pena solicitada por las acusaciones, que se cifró en cuatro años de prisión, y de otro entiende que no procede la pena mínima, sino que debe concretarse en tres años y seis meses. Los argumentos que utiliza son los siguientes: el acusado se aprovechó de que la menor dormía en el domicilio de una persona que hasta entonces había considerado de confianza; realizó los hechos estando su hija presente, lo que podía dar lugar a que se despertase y viese un acto reprobable entre su propio padre y su amiga; y además se cuenta con la insistencia del acusado de satisfacer su apetito sexual, pues no contento con rozar el pie de la niña con sus genitales, roza los suyos con el pie de ella, y además trata de bajarle luego su pijama, tras haberle tocado por encima en su zona genital.

El recurrente intenta desvirtuar estos argumentos, mantiene que este tipo de delitos suele cometerse en espacios reservados; que aunque la hija del acusado se hubiere despertado, tal y como estaban colocadas las niñas en el sofá, no podría haber visto nada; y en cuanto a la insistencia del acusado, que todos sus actos deben interpretarse como una unidad, no entenderse por separado.

Como puede comprobarse, la Sala da una explicación racional de los argumentos que expone, que justifican la pena que fija, en la que no asume la petición de la acusación por entender que en ese caso se estaría equiparando la sanción a la de una agravante, no concurriendo ésta, pero que sirve para fundamentar que no se imponga la pena mínima, no siendo admisible la postura del acusado que intenta, analizando individualmente las razones expuestas, dejarlas sin efecto. Es decir no es que la Sala no justifique la pena impuesta, que lo hace y de forma extensa, sino que el acusado no se muestra conforme con sus razonamientos, sin que sus argumentos puedan deja sin efecto los expuestos en la sentencia, fundados y exentos de arbitrariedad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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