STS 408/2015, 2 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 213/2013 de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1469/2011, sobre nulidad de acuerdo de junta general ordinaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Grupo Don Parabrisas, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Marcos Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Don Parabrisas S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, solicitando la nulidad del acuerdo de la junta general ordinaria del día 31 de mayo de 2011, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Por la que, con estimación de la demanda, se declare nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta General Ordinaria de fecha 31 de mayo de 2011, punto 7º, y se ordene la demolición y retirada de todos los bolardos instalados en el patio trasero mancomunado del inmueble, que impiden el paso de vehículos a los locales de mi representada, con expresa imposición de costas a la parte demandada

.

  1. - La procuradora doña Leticia Calderón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    Acordando la total desestimación de los pedimentos recogidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante

    .

  2. - Se acordó, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2012, la acumulación a estas actuaciones del juicio ordinario 453/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid , que contenía demanda presentada por el Procurador don Marcos J. Calleja García, en representación de Grupo Don Parabrisas S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, solicitando «se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 21 de noviembre de 2011, punto 3º ruegos y preguntas y, en lo que fuere necesario, el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de enero de 2012, punto 1º, con expresa imposición de costas a la parte demandada» y contestación a la demanda de la procuradora doña Leticia Calderón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, que solicitaba previamente su acumulación al ordinario 1469/2011 del Juzgado de Primera Instancia 89 de Madrid y suplicaba «sentencia acordando la total desestimación de los pedimentos recogidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante».

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 27 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.

    PRIMERO.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por GRUPO DON PARABRISAS S.L. (con representación de DON MARCOS-JUAN CALLEJA GARCÍA); frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 -Madrid- (actuando por medio de DOÑA LETICIA CALDERÓN GALÁN), tramitada con el número 2011.1469 de este juzgado, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en este primer proceso.

    SEGUNDO.- Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por GRUPO DON PARABRISAS, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 -Madrid- (tramitado con el numero 2012.435 del Juzgado de 1ª Instancia número 87 de Madrid y acumulado al número 2011.1469 de este juzgado), declarando la nulidad del acuerdo de exigir a GRUPO DON PARABRISAS el pago de un canon por el uso del patio mancomunado, ello sin imposición de las costas de este segundo proceso a ninguna de las partes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS. Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Don Parabrisas S.L. que estuvo representada por el procurador D. Román Blanco Blanco, al que se opuso la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, que estuvo representada por la Procuradora doña Leticia Calderón Galán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid (autos de juicio ordinario 1469/2011) de 27 de diciembre de 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa disposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de GRUPO DON PARABRISAS S.L. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción de lo que establecen los arts. 12 y 17.1º LPH , al haberse adoptado por simple mayoría y no por unanimidad un acuerdo que aprobó obras que producen una alteración de los elementos comunes e implican la modificación del título constitutivo, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resulta, entre otras, de las SSTS de 2 de abril de 1993 , 30 de enero de 1996 , 20 de mayo de 2009 y 16 de julio de 2009 .

    Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 11.4 LPH , ya que la sentencia da por válido el acuerdo impugnado que aprobó la colocación de los bolardos que convierten en inservible una parte del patio en perjuicio de la actora, sin que se haya cumplido el requisito de contar con el consentimiento expreso de la actora, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resulta, entre otras, de las SSTS de 23 de marzo de 1991 y de 2 de abril de 1993 .

    Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 16.2 LPH por la aprobación de acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día de la reunión, aunque sean aprobados al tratar del punto relativo a ruegos y preguntas, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resulta, entre otras, de las SSTS de 12 de enero de 2012 , 15 de junio de 2010 , 18 de septiembre de 2006 , 10 de noviembre de 2004 , 26 de junio de 1995 y 27 de julio de 1993 .

    Motivo cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción de lo dispuesto en los arts. 14.e ) y 13.3 LPH , en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara que para ejercitar acciones en defensa de la comunidad de propietarios el presidente necesita un previo acuerdo de la Junta que le autorice a ello, que resulta, entre otras, de las SSTS de 10 de octubre de 2011 y de 27 de marzo de 2012 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de marzo de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Leticia Calderón, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, presentó escrito de oposición al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constan como hechos acreditados y no contradichos, en la sentencia de la Audiencia Provincial, los siguientes:

  1. - Construcción en los años 1939 a 1943 por la Compañía Inmobiliaria Metropolitana Sociedad Anónima (antecedente del actual Metrovacesa) del conjunto inmobiliario compuesto de siete edificios, con sus patios interiores, propiedad de los repetidos siete edificios, que estaban dotados de locales sótano y semisótano, que se arrendaron a distintas entidades. Añadir que en el título constitutivo de la propiedad horizontal no se hace referencia a la prohibición de aparcamiento y al depósito de mercancías.

  2. - En el año de 1991 se formuló por la comunidad de propietarios queja a Metrovacesa por la utilización que se efectuaba de los patios mancomunados para el estacionamiento de vehículos, que hizo llegar a los arrendatarios con concreción de que los arrendamientos debían entenderse "desde puertas para adentro", reconociéndose la reclamación administrativa articulada por la comunidad de propietarios ante el Ministerio de Fomento, y en resolución del 15 enero 1997, que procedía reconocer el derecho de la repetida comunidad sobre los patios y despejar los mismos en cuanto a los elementos comunes.

  3. - Adopción del importante acuerdo de 20 mayo 1997 en el que, por unanimidad de los asistentes, se resuelve que "el patio interior del inmueble, por su consideración legal de elemento común de esta comunidad de propietarios, será exclusivamente destinado a patio de luces, sin recibir, en consecuencia, ningún otro uso más que lo anteriormente expresado; de conformidad al destino de patio de luces no estará permitida la entrada de vehículos automóviles o derivados más que aquellos supuestos en que concurran circunstancias de carácter excepcional, excluyéndose la posibilidad de este uso del patio con carácter general, y, en particular, se prohíbe expresamente a todos los ocupantes de pisos o locales destinados a uso distinto a viviendas sitos en el inmueble, ya sean propietarios o arrendatarios de éstos, la utilización del patio interior para el aparcamiento de cualquier tipo de vehículos o para el depósito y almacenamiento permanente de cualquier tipo de materiales, mercancía o maquinaria; no obstante -sigue diciendo el acuerdo, que transcribe la sentencia dictada en la instancia y que nosotros por su importancia estamos haciendo al mismo una referencia expresa- la concurrencia de circunstancias excepcionales en cada caso concreto, podrá justificar la alteración momentánea del uso principal del patio exterior del inmueble como patio de luces, permitiéndose sólo en tales excepcionales casos, como mudanzas, necesidad de reparaciones, pintado de fachadas y en todos los demás casos en que lo justifique el interés de la comunidad de propietarios, la utilización del patio para la realización de aquello que resulte necesario o conveniente a un solo propietario, a varios o a todos los integrantes de la comunidad de propietarios, para lo cual habrá de solicitarse y obtenerse del presidente de la comunidad la correspondiente autorización, el cual no podrá negarla más que en defensa de los intereses de todos los propietarios"; el acuerdo ha desplegado y despliega los efectos que le son propios y que se notificó a la demandante el 1 de junio de 1999 por conducto notarial.

  4. - En 29 septiembre 1998 la demandante adquirió los locales del edificio, a que se refieren los autos, precisándose en la escritura pública que "al oeste o derecha (colinda) con patio abierto de la misma finca y medianería de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 ", sin que se, incluya o haga referencia a la utilización, dentro de la escritura pública de adquisición, del patio en cuestión, que según la demandante, desde 1998 lo ha venido utilizando para la instalación y reparación de lunas de automóvil y almacenamiento de las mismas.

  5. - El 31 mayo 2011 se adopta, por mayoría, en la misma comunidad de propietarios, el siguiente acuerdo: "la prohibición de aparcar en los patios traseros" y "la colocación de bolardos para delimitar la zona del patio correspondiente a la comunidad a fin de que no se aparque en ella", acuerdo que es precisamente el impugnado en el procedimiento de que inicialmente conoció el juzgado de primera instancia número 89 de Madrid.

  6. - El 21 noviembre 2011 la comunidad de propietarios en junta general extraordinaria adopta en el punto 3, Ruegos y Preguntas, el siguiente acuerdo: exigir a Grupo Don Parabrisas S.L. el pago de un canon por el uso del patio; de una parte, y de otra, ejercitar "acciones judiciales tendentes a dejar los patios libres y expeditos con la colocación de los borrados y el uso del patio comunero como si de una propiedad exclusiva se tratara"; ambos acuerdos se aprueban por unanimidad de los asistentes; acuerdo en que precede que se tiene en cuenta en el punto primero de la junta general extraordinaria del 12 enero del año 2012, en que, en el momento de la lectura y aprobación del acta de 21 noviembre se da lectura al burofax enviado por la demandante en el que expresa que impugna expresamente los acuerdos adoptados en el punto tercero de la citada junta; precisamente la impugnación de este acuerdo da lugar inicialmente a la apertura del procedimiento ordinario 453/2012, tramitado ante el juzgado de primera instancia número 87 de Madrid, y

  7. - Los autos 453/2012, tramitados ante el juzgado de primera instancia número 87 de Madrid, se acumularon al procedimiento 1469/2011, habiendo recibido respuesta ambos procedimientos en la sentencia a la que se hizo mención en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

RECURSO DE CASACIÓN.

SEGUNDO

Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción de lo que establecen los arts. 12 y 17.1º LPH , al haberse adoptado por simple mayoría y no por unanimidad un acuerdo que aprobó obras que producen una alteración de los elementos comunes e implican la modificación del título constitutivo, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resulta, entre otras, de las SSTS de 2 de abril de 1993 , 30 de enero de 1996 , 20 de mayo de 2009 y 16 de julio de 2009 .

Se estima parcialmente el motivo .

Se alega por el recurrente que, en acuerdo de 31 de mayo de 2011, la comunidad acordó la colocación de bolardos para impedir el estacionamiento y recolocar, si se consideraba conveniente, una puerta de acceso para impedir que se ocupen los patios por personas ajenas a la comunidad. Añadió que dicho acuerdo se adoptó por mayoría cuando debió aprobarse por unanimidad al afectar al título constitutivo.

Esta Sala debe deslindar, a efectos de resolución, el tema de los bolardos y la cuestión de la puerta.

En cuanto a los bolardos solo pretendían impedir el estacionamiento en el patio que era mancomunado, y, por tanto, no era susceptible de apropiación por ningún comunero. Por tanto, el acuerdo de 31 de mayo de 2011 solo venía a ratificar, que no modificar, el título constitutivo ratificado (el título) en acuerdo de 20 de mayo de 1997 y, al no variar el tenor del título constitutivo, podía adoptarse por mayoría, por lo que no cabe entender infringidos los arts. 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).

Por lo que se refiere a la puerta es evidente que podría obstaculizar el acceso a los titulares de los locales y a sus clientes, que lo hacen por la rampa existente y que da entrada al patio.

Es la propia recurrida, al oponerse a la casación, la que alega que el auténtico tema objeto del procedimiento es el estacionamiento y que nunca se ha obstaculizado o discutido por la comunidad el acceso con vehículos.

Ciertamente en la sentencia recurrida se centra la cuestión en el estacionamiento, pero el acuerdo de 31 de mayo de 2011 también hacía referencia al acceso y fue efectivamente impugnado en este aspecto.

La sentencia de 16 de julio de 2009 [RC n.º 2204/2004 ] fijó, como doctrina jurisprudencial que «para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia». En el mismo sentido la STS de 13 de diciembre de 2011, recurso: 2175/2008 .

De esta doctrina jurisprudencial se deduce la necesidad ineludible de respetar la existencia de un paso hacia el local de negocio, para poder ser explotado conforme a su propia naturaleza comercial de inmueble abierto al público; unido ello a que la comunidad, en el ejercicio de sus prerrogativas, no puede hacer uso abusivo del derecho a reglamentar sobre los elementos comunes en perjuicio de uno de los comuneros, al que se le impide que sus clientes puedan acceder al mismo, de forma que no se le ofreció alternativa alguna a la solicitada ( sentencia de 5 de marzo de 2014, rec. 60 de 2012 ).

En conclusión, procede estimar el motivo sólo en cuanto se procede a la anulación del acuerdo de 31 de mayo de 2011 de la comunidad demandada que establecía la posible instalación de una puerta, por lo que se deberá permitir el acceso de vehículos a los locales, si bien, sin derecho a estacionamiento en el patio mancomunado, por lo que se mantiene la instalación de los bolardos que impiden el aparcamiento.

TERCERO

Motivo segundo.Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 11.4 LPH , ya que la sentencia da por válido el acuerdo impugnado que aprobó la colocación de los bolardos que convierten en inservible una parte del patio en perjuicio de la actora, sin que se haya cumplido el requisito de contar con el consentimiento expreso de la actora, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resulta, entre otras, de las SSTS de 23 de marzo de 1991 y de 2 de abril de 1993 .

Se desestima el motivo .

Este argumento fue rechazado en la sentencia de apelación, al constituir una cuestión nueva, por lo que no puede reproducirse en el recurso de casación, dado que, a lo sumo, sería susceptible de recurrirse por la vía de la incongruencia y en ese caso lo procedente habría sido el recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto ( art. 469 LEC ).

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". Sentencia de 22 de Junio de 2012 .

CUARTO

Motivo tercero.Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 16.2 LPH por la aprobación de acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día de la reunión, aunque sean aprobados al tratar del punto relativo a ruegos y preguntas, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resulta, entre otras, de las SSTS de 12 de enero de 2012 , 15 de junio de 2010 , 18 de septiembre de 2006 , 10 de noviembre de 2004 , 26 de junio de 1995 y 27 de julio de 1993 .

Motivo cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC , por infracción de lo dispuesto en los arts. 14.e ) y 13.3 LPH , en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara que para ejercitar acciones en defensa de la comunidad de propietarios el presidente necesita un previo acuerdo de la Junta que le autorice a ello, que resulta, entre otras, de las SSTS de 10 de octubre de 2011 y de 27 de marzo de 2012 .

Se desestiman ambos motivos que se analizan conjuntamente por su relación .

Alega la recurrente que en el apartado ruegos y preguntas del acuerdo de 21 de noviembre de 2011 se aprobó el ejercicio de acciones judiciales para dejar libres y expeditos los patios comunes y sin que ello se incluyese en el orden del día.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 5 de febrero de 2015, rec. 203 de 2013 :

Ciertamente, las sentencias que cita en el encabezamiento de este motivo son correctas, de acuerdo con la propia jurisprudencia que menciona.

Además, las sentencias de 10 noviembre 2004 y 18 septiembre 2006 apuntan en el tema de que el orden del día deben incluirse los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice:

"La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)".

Lo que ratifica la segunda, de 18 septiembre 2006 al decir:

"El acuerdo adoptado, tal y como previene la Audiencia, requiere, por la naturaleza del mismo, la previa convocatoria, en la medida en que la falta de constancia en el Orden del día, puede generar indefensión para el propietario afectado, en la medida en la que no solo se trata, como sostiene la parte, de ejecutar un acuerdo previo, sino que en el punto 8º se adopta la decisión de que la puerta controvertida permanezca cerrada, con entrega de una llave al Presidente, cuestión que afecta directamente a los derechos dominicales del actor".

Pero éste no es el caso. No se trata de una prohibición, sino de una reiteración de lo que estaba ya prohibido y que a la actual recurrente se le requiera para su cumplimiento. En una junta anterior, de 2006 se aprobó el vallado de la piscina y si posteriormente se requiere a la actual recurrente el respeto y cumplimiento de aquel acuerdo, no se trata de un acuerdo nuevo, consistente en una prohibición, sino en el cumplimiento de lo que se acordó en su día, "sin necesidad de otras formalidades" como dice la sentencia recurrida

.

En aplicación de esta doctrina debemos declarar que la adopción del acuerdo de inicio de acciones judiciales era consecuencia de previos acuerdos incumplidos por la hoy recurrente, incluso fue una respuesta proporcionada pues al inicio de la sesión se dio lectura al burofax remitido por la hoy recurrente en el que anunciaba la impugnación del acuerdo de 31 de mayo de 2011 (relativo a los bolardos y puerta de acceso). Es decir, el acuerdo impugnado de 21 de noviembre de 2011 era corolario del inicio de acciones judiciales por la hoy recurrente y una mera exposición de la necesidad de defenderse por la comunidad. Es decir, la comunidad lejos de adoptar una postura activa se limitó a reconocer su necesidad de defensa, por lo que no se produjo indefensión ni sorpresa alguna en la hoy recurrente, pues lo adoptado en "ruegos y preguntas" era una consecuencia natural y previsible del previo inicio de acciones judiciales comunicado por GRUPO DON PARABRISAS S.L..

Por lo expuesto, no se ha infringido el art. 16.2 LPH ni la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

QUINTO

Estimado parcialmente el recurso de casación no procede imposición de costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

No procede expresa imposición de costas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por GRUPO DON PARABRISAS S.L., representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, contra sentencia de 7 de mayo de 2013 de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que procede la anulación del acuerdo de 31 de mayo de 2011 de la comunidad demandada que establecía la posible instalación de una puerta, por lo que se deberá permitir el acceso de vehículos a los locales, si bien sin derecho a estacionamiento en el patio mancomunado, por lo que se mantiene la instalación de los bolardos que impiden el aparcamiento. Se mantienen el resto de los acuerdos impugnados.

  3. No procede la imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

  4. No procede expresa imposición de costas en las instancias.

  5. Procede la devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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